Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Resoluciones Legislativas A. N.
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(CONTRATO ENTRE EL GOBIERNO Y EL MAYOR PILOTO AVIADOR HEBERTO SÁNCHEZ BARQUERO, PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO)

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA A.N. N°. 19, aprobado el 20 de julio de 1949

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 195 del 06 de septiembre de 1949

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Resolución N° 19

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

Resuelven:

Art. 1°.- Aprobar el Contrato celebrado entre el Coronel G. N. Carlos Tellería O., Sub-Secretario de la Guerra, Marina y Aviación, en representación del Gobierno de Nicaragua y el Mayor Piloto Aviador Heberto Sánchez Barquero para el establecimiento de un servicio de transportes aéreos, en los siguientes términos:

«Carlos Tellería O., Sub-Secretario de la Guerra, Marina y Aviación, en nombre y representación del Gobierno de Nicaragua, por una parte, y el señor Heberto Sánchez Barquero, mayo de edad, casado, piloto aviador, de este domicilio por sí, los que más adelante por mayor brevedad se denominarán «El Gobierno» y «el Contratista», han convenido en celebrar, como al efecto celebran, el siguiente contrato:

I

El Gobierno concede al Contratista derecho de establecer y manejar un servicio de transportes aéreos domésticos e internacionales de pasajeros y carga a base de aviones que operen bajo contrato y por consiguiente, sin itinerario fijo, entendiéndose por servicio doméstico el que se haga entre cualquier parte dentro del territorio nicaragüense en aviones; que en su recorrido no traspasen las fronteras de la República; y por servicio internacional, el que se haga a otros países. Los aviones que hagan el servicio Internacional conforme este contrato deberán hacer, en sus viajes, escala en los aeropuertos de Managua, y Puerto Cabezas o salir de ellos, y franquearán las fronteras terrestres o el litoral marítimo nicaragüense, únicamente en las zonas que para este efecto determinen las leyes vigentes de la República.

II

El Gobierno concede al Contratista durante la vigencia del presente Contrato la libre introducción de aviones, combustible, lubricantes y sus envases, repuestos, materiales para reparaciones y para la construcción de hangares, accesorios y herramientas que el Contratista necesite para mantener un servicio eficiente, artículos de escritorio como papelería, etc., máquinas de escribir y máquinas calculadoras, telas para uniformes de pilotos o empleados; automóviles y camiones para el uso exclusivo del servicio del Contratista; exime al Contratista de toda clase de impuestos establecidos o por establecerse que directa o indirectamente graven los artículos mencionados o los servicios del Contratista; así como toda clase de impuestos de carácter general. Los términos «repuestos», «materiales para reparaciones», «materiales para la construcción de hangares”, «accesorios y herramientas» comprenden los conceptos siguientes: «Repuestos»: 1o. motores completos, partes de motores que componen los mismos. 2o. toda parte de los mismos que sufra con la acción de los elementos naturales y que debe ser de tiempo en tiempo, necesariamente cambiada. «Materiales para reparación»: 1o. materiales usados para reparación de aeroplanos, materiales que se usan para la reparación de diferentes partes del aeroplano, láminas de aluminio, acero, hierro, etc. «Materiales para la construcción de hangares»: 1o. materiales indispensables para la construcción de los mismos, como cemento, vidrios y cañerías. 2o. aceite asfaltado o compuesto para la construcción de piso de los hangares y pista para el aterrizaje de los aviones. 3o. materiales de hierro para los hangares. “Accesorios”: 1o. equipos de radios completos para señales desde los aviones. 2o. antenas para señales, equipo de radio completo para señales desde los aeropuertos. «Herramientas»: equipo de maquinarias. 3o. todos los instrumentos o herramientas para la reparación de los aeroplanos o motores.

Para la efectividad de dicha franquicia el Gobierno tendrá derecho de fiscalizar, ya sea directamente por medio del Ministerio de la Guerra, Marina y Aviación, o por cualquier otra autoridad, los libros, depósitos, materiales y operaciones del Contratista.

Este Contrato entrará en vigor desde la fecha en que sea aprobado por el Poder Ejecutivo y durará VEINTE años. Durante ese término, el Gobierno concederá y hará extensivo al Contratista cualquiera de los derechos adicionales o privilegios, que otorgue a otras compañías, empresas o personas que establezcan el servicio de transportes aéreos locales e internacionales en igualdad de condiciones, siempre que el Contratista otorgue al Gobierno las mismas ventajas que dicha empresa, persona o compañía le otorgaren; aclarándose que cuando tales derechos o privilegios se concedieren a una empresa con servicio solamente en el interior del país, ellos se harán extensivos al Contratista, únicamente para su servicio local; o exclusivamente para el servicio internacional cuando las dichas concesiones se refieran al transporte aéreo internacional.

III

El presente Contrato, no envuelve un privilegio exclusivo.

IV

El Contratista se obliga a registrar de conformidad con las leyes de Nicaragua y bajo control inmediato del Gobierno de Nicaragua los aviones de su propiedad y que sean necesarios para sus necesidades, lo mismo que obliga a sus pilotos a obtener licencia otorgadas por el Gobierno de la República.

V

En caso de guerra, trastornos sociales, de alteración del orden público o suspensión de las garantías constitucionales, y en caso de terremotos, inundaciones o calamidades públicas, el Gobierno podrá suspender los servicios del Contratista por el término que dure la guerra, los trastornos, el estado de sitio o las calamidades públicas; asímismo podrá contratar en dichas circunstancias, los servicios del Contratista, y éste se obliga a suministrar tales servicios cobrando solamente por ellos, el costo de los servicios prestados.

En todos los casos de suspensión de los servicios por los motivos indicados o de uso de los servicios aéreos del Contratista por el Gobierno por lo pactado, el Contratista renuncia a cualquier reclamación e indemnización contra el Gobierno por riesgo o pérdidas de cualquier naturaleza que sufridos en sus bienes o en la persona de los Pilotos, copilotos o mecánicos, cualquiera que fuese la nacionalidad de éstos.

VI

La Compañía se compromete a llevar en todos sus aviones y en todos sus vuelos a copilotos nacionales que hayan estudiado en la Escuela de Aviación Militar de la Fuerza Aérea de la Guardia Nacional de Nicaragua, que sean designados por el Ministerio de la Guerra, Marina y Aviación con autorización del Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua, y el Contratista pagará los sueldos correspondientes a su categoría.

VII

Como garantía del cumplimiento de este Contrato, el Contratista rendirá fianza a satisfacción del Gobierno por la suma de US$ 3,000.00 (Tres mil dólares) o su equivalente en Córdobas al tipo de cambio legal.

VIII

El Contratista transportará en sus naves aéreas en los viajes que efectúe, la correspondencia del servicio que el Gobierno presta al público, libre de todo gasto o remuneración, sin que puede exceder de quince (15) libras de peso para cada lugar de trayecto, excluyendo el empaque. Asimismo las valijas diplomáticas serán transportadas sin costo alguno.

IX

El Contratista queda relevado de responsabilidad ante el Gobierno y el público por falta a los itinerarios o pérdidas de cualquier clase, cuando tales faltas o pérdidas se deban a casos fortuitos o de fuerza mayor, tormentas, huelgas, incendios, intervenciones de las autoridades civiles o militares, y siempre que se haya ejercido por el Contratista las debidas diligencias adoptándose todas las precauciones razonables para salvaguardar la vida del pasajero y la correspondencia, valores o mercaderías confiadas a su cargo.

X

El Contratista dará pasaje libre en sus aviones, a los Presidentes de los tres Poderes de la República, a los Ministros y Sub-Secretarios de Estado, al Jefe de Inspectores de Aviación y Director General de Comunicaciones. Además, concederá al Gobierno siete (7) pasajes de ida o vuelta al mes en cualquiera de sus servicios o viajes que haga, a favor de la persona que indique el Ministerio de la Guerra, Marina y Aviación y hará una rebaja del treinta por ciento (30%) en los servicios domésticos o internacionales a los funcionarios públicos que viajaren en comisión oficial, siempre que lo ordene el Ministerio de la Guerra, Marina y Aviación o un funcionario delegado por tal Ministerio; también concederá una rebaja del cincuenta por ciento (50%) en la carga o suministros para el mantenimiento de operaciones de la misma Guardia Nacional cuando lo ordene el Jefe Director o un Militar delegado de él. Para hacer transportes mencionados en la presente cláusula, el Contratista rebajará de la capacidad total de los aviones que operen bajo contrato, el peso y el espacio necesario para efectuar los transportes referidos a satisfacción del Gobierno. Si el Gobierno no hiciere uso durante cualquier mes de los pasajes libres, especificados en el párrafo anterior, podrá acumularlos a los posteriores meses en los respectivos servicios, pero en tal caso de acumulación, el Contratista no estará obligado a transportar en sus aeronaves, en cada viaje, más de dos personas que disfruten de dichas franquicias, salvo que haya suficiente espacio disponible después de satisfacer las necesidades de los negocios comerciales.

XI

El Contratista podrá usar todos los campos de aterrizaje nacionales, municipales o particulares que el Gobierno hubiere abierto al servicio del público, inclusive el Aeropuerto Xolotlán en Managua, de conformidad con las leyes y reglamentos emitidos o que en lo sucesivo se emitan, y también podrá adquirir sus propios campos de aterrizaje, de acuerdo con esas mismas leyes y reglamentos. Asímismos podrá construir sus hangares, estaciones para pasajeros y rampas en los campos o aguas nacionales con la autorización del Ministerio de la Guerra, Marina y Aviación y bajo las condiciones que éste determine.

XII

De acuerdo con una convención que el Contratista celebrará con el Director General de Comunicaciones y para todo lo concerniente a su servicio el Gobierno le concede al Contratista franquicia postal, telegráfica, telefónica, radiotelegráfica y radiotelefónica, cuando se establezca este último servicio.

XIII

El Contratista podrá traspasar este Contrato, en todo o en parte, con autorización expresa del Gobierno, por medio del Ministerio correspondiente, pero en ningún caso a corporación de Derecho Público Extranjero.

XIV

El Contratista se compromete a no operar ni permitir que se operen servicios fotográficos ni levantamiento de planos o mapas, ni otras labores distintas al servicio de transporte a menos que el Gobierno requiera o autorice tales servicios.

XV

El Contratista se obliga a no transportar en sus aviones, correspondencia de carácter privado, material subversivo, armas o pertrechos de guerra que no sean autorizados por el Gobierno.

XVI

El Contratista se sujetará a las prescripciones de las leyes vigentes y cualquiera otra que en el futuro pueda emitirse sobre aviación en el país.

XVII

Cualquier diferencia que ocurra entre las partes, será sometida a la decisión de dos arbitradores nombrados uno por cada parte dentro de los 30 días de haber sido requerido para ello por cualquiera de las partes, debiendo organizarse el tribunal en la ciudad de Managua.

Los dos arbitradores en cuanto no más sean convocados nombrarán un tercero, para en caso de discordia, si no se avinieren en el nombramiento, este será hecha por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua. Contra el fallo de los arbitradores o el tercero, en su caso, no habrá ningún recurso, ni aún de casación.

XVIII

El Contratista o sus sucesores o cesionarios. renuncian a cualquier reclamación por la vía Diplomática y estará sujeto en un todo a las leyes de Nicaragua, y a los tribunales de la República, para todo lo relativo a la interpretación o ejecución de este Contrato o de sus obligaciones anexas o derivadas ya sean con relación al Gobierno o al público en general.

XIX

El Contratista está obligado a mantener en la capital de la República un apoderado Generalísimo, con facultades expresas de confesar en toda clase de asuntos judiciales o extrajudicialmente, decir y contestar demandas, solicitudes o diligencias de cualquier naturaleza que fueren; y dar aviso inmediato por oficio, al Ministerio correspondiente del nombramiento y de los cambios que hiciere, lo mismo que enviar junto con el oficio, copia simple del poder y sustitución si la hubiere.

XX

Las aeronaves del Contratista quedan sujetas exclusivamente a la jurisdicción de las autoridades nicaragüenses, y a todas las prescripciones aplicables por éstas.

XXI

El Contratista, sus sucesores y empleados necesarios que tomaren parte en las empresas que fundaren, serán considerados como nicaragüenses para todos los efectos legales de este contrato, quedando en consecuencia, sujetos a la jurisdicción de los Tribunales de Nicaragua.

XXII

Este Contrato caducará:

a) Por no tener establecido en el término de un año, a contar de la fecha de la aprobación del presente contrato, al servicio de transporte a base de aviones que vuelen bajo contrato.

b) Si el Contratista tuviere parte en asuntos políticos e introdujere en sus aeronaves materiales de guerra cuyo transporte no haya sido autorizado por el Gobierno de la República.
c) Si suspendiere totalmente el servicio aéreo sin causa que lo justifique o sin permiso previo del Ministerio de la Guerra, Marina y Aviación, por más de noventa (90) días.

d) Por incumplimiento del Contratista de cualquiera de las obligaciones que le impone este Contrato, siempre que habiendo sido requerido oficialmente para ello persitiere en su falta, salvo el caso de disparidad de opinión en la interpretación de este Contrato, en el cual la opinión será sometida al conocimiento de los arbitradores a que se refiere la cláusula XVII.

XXIII

Ni el Contratista, ni los que les sucedan en sus derechos, ni los extranjeros que tomaren parte en las obras que se emprendieren o empresas que se fundaren o reformaren, podían invocar en ningún caso ni pretexto alguno, derechos de extranjería, en los asuntos o cuestiones que se relacionen directamente o indirectamente con las mismas empresas originales o derivadas, conservando solamente los derechos y medios que en igualdad de circunstancias tuvieren los nicaragüenses, sin que puedan tener ingerencia alguna los diplomáticos extranjeros.

En fé de lo cual firmamos el presente contrato en el Libro Matriz del Ministerio de la Guerra, Marina y Aviación a los diez y ocho días del mes de Julio de mil novecientos cuarenta y nueve.- Carlos A. Tellería O. Heberto Sánchez B.- Ante mí- Joaquín Argüello Montiel, Oficial Mayor.»

Art. 2°.- La presente resolución deberá publicarse en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 20 de Julio de 1949.- (f) Manuel F. Zurita, D. P. (f) P. J. Ríos Núñez, D. S.- (f) Cornelio Sotelo, D. S.

Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado- Managua, D. N., 21 de Julio de 1949.- (f) Lorenzo Guerrero, S. P.- (f) Salvador Castillo, S. S.- (f) Héctor Membreño P., S. S.

Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 21 de julio de 1949.- (f) VICTOR M. ROMAN, Presidente de la República.- El Sub-Secretario de la Guerra, Marina y Aviación. (f) Carlos A. Tellería O., Coronel, G. N.
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