Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Turismo
Categoría normativa: Reglamentos
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(REGLAMENTO DE TEATROS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS)

REGLAMENTO, aprobado el 25 de abril de 1912

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 98 del 2 de mayo de 1913

El Presidente de la República,

ACUERDA:
El siguiente Reglamento

CAPITULO I

DE LA INSPECCIÓN SUPREMA.

Art. 1º--La Suprema Inspección de todos los espectáculos públicos, corresponde a la Secretaria de la Gobernación.

Art. 2º- La Secretaria de la Gobernación nombrará dos empleados que se denominarán 1º y 2º Juez de Espectáculos Públicos, para la inmediata vigilancia de los mismos.

Art. 3º- En los demás departamentos, la Secretaria de la Gobernación delegará sus facultades en los Jefes Políticos.
CAPITULO II

Art. 4º- Toda Empresa deberá tener un Representante, que será responsable de las obligaciones que este contraiga con el público. El Empresario podrá ejercer las funciones de Representante.

Art. 5º- El Empresario será solidariamente responsable con el Represente, de todas las obligaciones que éste contraiga a nombre de la Empresa.

Art. 6º-Toda Empresa deberá solicitar de la Secretaria de la Gobernación, el permiso para dar los espectáculos; especificando en la solicitud el género de ellos.

Art.7º-Toda Empresa está obligada a acatar respetuosamente las indicaciones de los Jueces de Espectáculos.

Art. 8º- Toda empresa está obligada a dar una representación o espectáculo a beneficio de la Junta de Beneficencia del lugar donde estos se verifiquen.

Art. 9º- Es obligación de la Empresa, tener el número suficiente de porteros, acomodadores y demás empleados necesarios, para el servicio del público. Estos empleados deberán estar decentemente uniformados y llevarán en su vestido el distintivo de su empleo.

Art. 10º- Cuando se altere el programa de una representación o espectáculo, o se suspenda por los motivos previstos en este Reglamento, la Empresa estará obligada a devolver a las personas que lo soliciten, el valor de sus localidades, conforme el precio establecido y anunciado.

Art. 11- La Empresa está obligada a dar estricto cumplimiento al programa anunciado, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 12- La Empresa no podrá vender localidades, en un número mayor que el que haya sido autorizada.

Los Jueces autorizarán el número de localidades.

Art. 13 – Todo billete de entrada a un espectáculo, que corresponda a una localidad numerada, deberá tener un talón con el numero correspondiente, que deberá conservar el espectador, como comprobante de su derecho.

Art. 14- En caso de encontrarse duplicado el número de una localidad, el primer ocupante tendrá derecho al asiento; y la Empresa está obligada a devolver al segundo el valor integro de su billete, o reponerlo con otro a satisfacción del interesado. La Empresa será penada con cinco córdobas de multa, cada vez que se duplique la venta de una misma localidad, siendo esta multa a beneficio de la Junta de Beneficencia del lugar en que ocurre.

Art. 15- Ninguna Empresa podrá dedicar funciones a persona alguna en cualquier forma que sean, salvo aquellas de beneficio.

Art. 16- Toda Empresa está obligada a dar medio palco de gracia, para los dos Jueces de Teatro.

CAPITULO III

DE LOS ESPECTÁCULOS.

Art. 17-Todo espectáculo deberá principiarse a la hora precisa señalada en el programa. Esta hora en ningún caso, podrá pasar de las ocho y media de la noche. La infracción de este artículo será penada con una multa de diez a veinticinco córdobas.

Art. 18- Media hora antes por lo menos, de la señalada para principiar un espectáculo público, deberá estar franca la entrada al local. En el tiempo que duren las representaciones, deberán permanecer constantemente expeditas las puertas del local, para cualquier emergencia. Estas puertas deberán abrirse hacia afuera.

Art. 19 – Los programas de cualquier espectáculo que sean, deberán ser sometidos a la aprobación de los Jueces de Espectáculos, antes de su publicación.
CAPITULO IV

DE LOS ACTORES

Art. 20- Las personas que tomen parte en un espectáculo público, de cualquier género que sean, deberán guardar perfecta decencia, compostura en sus trajes, gestos y palabras. Se les prohíbe en absoluto interpelar y dirigirse nominativamente a alguno o algunos de los espectadores, así como hacer alusiones personales o políticas de actualidad local, sin licencia del censor. Los Jueces de Teatros vigilarán su cumplimiento.
CAPITULO V

Art. 21- Los espectadores están obligados a aguardar orden y compostura y permanecer descubiertos. En las representaciones que sea preciso guardar silencio, no es lícito hablar ni hacer ruido de ninguna clase. Así tampoco se permitirá hacer manifestaciones exageradas que alteren el orden y sean contrarias al decoro. Los Jueces de Teatros procederán a la expulsión de los que alteren el orden. No se permite pedir la repetición de una misma parte de un espectáculo por más de una vez. En todo caso esta única repetición queda al arbitrio de artista.

Art. 22- Es prohibido fumar y escupir dentro de las localidades destinadas a espectáculos públicos. Se podrá fumar solo en los lugares destinados al efecto. La infracción será penada con un córdoba.

Art. 23- En los Teatros no se permitirá la entrada a luneta, una vez levantado el telón.

Art. 24- Se prohíbe estorbar el libre tránsito del público, formando grupos en los pacillos, escaleras y puertas.

Art. 25- No se permitirá la entrada a niños menores de cuatro años.

Art. 26- Las personas que causen daños al edificio, muebles o enseres, en donde se verifiquen los espectáculos o representaciones, responderán a la Empresa de los daños causados, sin perjuicio de las penas que las autoridades apliquen.

Art. 27- No se permitirá la entrada a palcos a mujeres de mala reputación, a las cuales, la Empresa devolverá el valor de la entrada, siempre que se les aplique este artículo.

Art. 28- Los empleados de todo espectáculo están en la obligación de avisar a tales mujeres la prohibición anterior.

Art. 29- Las quejas que los espectadores tuvieren, contra la Empresa, serán presentadas a los Jueces de Teatros a la persona que los represente.

CAPITULO VI

DE LOS JUECES DE ESPECTÁCULOS.

Art. 30- Son atribuciones de los Jueces de Espectáculos Públicos:

Art. 31- Los Jueces de Espectáculos públicos, tendrá bajo sus órdenes los Agentes de órdenes públicos que cran convenientemente para guardar el orden y hacer cumplir sus disposiciones. La Empresa está obligada a dar entrada franca a estos Agentes.

Art. 32- En caso de falta de los Jueces de Espectáculos Públicos, hará sus veces la persona que éstos designen.
CAPITULO VII

Art. 33- Podrá la Empresa suspender sea función anunciada, en caso de fuerte lluvia, de falta absoluta de público, o por casos insuperables a la Empresa. Los Jueces de Espectáculos Públicos, podrán suspender las funciones y hacer desalojar el local en caso de desorden grave.

Art. 34- A la conclusión del espectáculo, la Empresa está obligada a practicar, en unión de un Agente del orden público, una inspección en todo el local. Los objetos olvidados serán recogidos y depositados en los Jueces de Espectáculos Públicos, para su devolución, los que serán anunciados por un periódico de la localidad.

Art. 35- Este Reglamento comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta Oficial.

Comuníquese – Palacio Nacional- Managua, 25 de abril de mil novecientos trece – Rubricado por el señor Presidente – El Ministro de la Gobernación – AYÓN.
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