Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Reglamentos
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA IMPOSICIÓN DE SANCIONES A FUENTES ESTADÍSTICAS

REGLAMENTO N°. 2473, aprobado el 18 de junio de 1985

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 de 8 de Julio de 1985

El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INEC)

En uso de las facultades que expresamente le confiere el inciso final del Arto. 11 de su Ley Creadora para aplicar sin forma ni figura de juicio el "Procedimiento Gubernativo" de los Artículos 551 y siguientes del Código de Policía vigente, y a fin de regularizar, a verdad sabida y buena fe guardada, el trámite y fallo de las multas por indisciplina estadística, por este medio.
DA A CONOCER, EL SIGUIENTE:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES A FUENTES ESTADÍSTICAS INCUMPLIDAS


Las infracciones al Arto. 11 de la Ley Creadora del INEC que regulan el suministro de información estadística en tiempo y forma, se investigarán y sancionarán mediante el PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO, de la siguiente manera:

1. La Dirección de Programa del sector en que se haya cometido la infracción, la reportará a la Dirección Superior del INEC, luego de agotados los llamamientos y amonestaciones previas.

El reporte o informe contendrá: el nombre de la fuente incumplida, su domicilio, áreas de información requerida; naturaleza de la infracción cometida y fecha o período en que se ha producido; gestiones realizadas y demás indicaciones que puedan orientar la investigación.

2. La Dirección Superior ordenará la investigación, delegando en el Director de Programa del Área o Sector involucrado, ó en el respectivo Delegado Regional del INEC, la tramitación y fallo del expediente.

3. El funcionario Delegado emplazará a la fuente investigada para que dentro de tercero día concurra ante a Autoridad Investigadora a fin de invocar las defensas que le asistan. Si hubiere hechos que demostrar, se abrirá a pruebas por ocho días.

4. Si la fuente no compareciere o no alegare justificación alguna, sin más tramite se fallará la investigación.

5. Las sanciones se impondrán graduándose entre el mínimo y el máximo señalado por la Ley Creadora y de acuerdo con los siguientes criterios: gravedad de la violación, importancia de la norma transgredida, la intensión dolosa del infractor, la reincidencia y cualesquiera otros elementos que, a juicio de la Autoridad Investigadora, deban ser tomados en consideración.

6. Contra lo resuelto por la Autoridad Investigadora se admitirá dentro de tercero día Recurso de Revisión para ante la Dirección Superior del INEC, ante quien se expresarán los agravios por tercero día, más el correspondiente a la distancia.

7. La Dirección Superior acordará o denegará las pruebas solicitadas por el recurrente y concluidos seis días en que se evacuarán las propuestas, se dictará Resolución Definitiva confirmando, revocando o reformando la decisión objeto de recurso.

8. La multa impuesta por falla definitiva será enterada por el infractor en la Administración de Rentas de su localidad, dentro de tercero día de notificada la Resolución.

9. A falta de entero de la multa por el sancionado, se procederá a su cobro por los trámites del Juicio Ejecutivo Fiscal (Artículo 45 y sts. L.T.C.) para lo cual el INEC comunicará el Fallo que imponga la multa a la Dirección General de Ingresos o a la Administración de Rentas respectiva.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y cinco.- JAIME OCON, Director General INEC.
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