Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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AVAL DEL GOBIERNO DE NICARAGUA AL BCIE A FAVOR DE AUTORIDAD PORTUARIA DE CORINTO

DECRETO LEGISLATIVO N° 100, aprobado el 03 de diciembre de 1975

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 288 del 18 de diciembre de 1975

“El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 100

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Arto. 1º. – Autorízase al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, para que por medio del señor Ministro o de la persona en quien éste delegue, suscriba en nombre de la República de Nicaragua, los siguientes Contratos de Garantía a favor de la Autoridad Portuaria de Corinto, por préstamos que le concederá el Banco Centroamericano de Integración Económica a dicha Entidad, así:

a) Por la suma de Siete Millones Ochocientos Mil Dólares (7, 800,000.00), para financiar en parte el
Proyecto de Expansión del Puerto de Corinto, en lo referente a la construcción de un Muelle de Carga
Líquida y Dragado de Canales; y

b) Por la suma de Dos Millones Doscientos Mil Dólares (US$ 2, 200,000.00), para la adquisición de
Equipo, previa licitación internacional, para el mejor funcionamiento del Puerto de Corinto.

Estos préstamos serán pagaderos a un plazo de 15 años, incluyendo cinco años de gracia, con un cargo de compromiso del tipo del tres cuartos del uno por ciento (3/4 del 1%) anual, sobre los saldos no desembolsados, y con un interés del ocho por ciento (8%) anual.

Arto. 2°. – La presente autorización comprende la facultad de firmar todos aquellos documentos que sean necesarios en esta clase de Contratos, así como la de incluir en los correspondientes Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la República, las cantidades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, en caso de que la Autoridad Portuaria de Corinto no cumpliere oportunamente con tales obligaciones.

Arto. 3°. – Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en “La Gaceta “, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., diecinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco. – (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente. (f) Ulises Fonseca Talavera, Secretario. – (f) Edgard Paguaga Midence, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. – Cámara del Senado. Managua, D. N., tres de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco. – (f) Pablo Rener, Presidente. – (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario. – (f) Max Paguaga Irías, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese. Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., a los cinco días del mes de Diciembre de 1975. – (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República. – (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C. P.”
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