Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir, Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO REGLAMENTANDO LA VENTA DE PÓLVORA EN LA REPÚBLICA

DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 17 de Septiembre de 1873

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús

El Presidente de la República, á sus habitantes.


Con presencia de las disposiciones anteriormente emitidas para el establecimiento i manejo de la renta de pólvora, i considerando que hai necesidad de fijar las reglas que parezcan más adecuadas á fin de garantizar su buena administración i hacerla productiva como uno de los ramos que forman el tesoro nacional,

Decreta:

Art. 1°.- La pólvora de que se provea el Gobierno, será entregada á nombre de la Tesorería jeneral á los Guarda-almacenes de Granada, esta ciudad i León, en la proporción que determine el señor Ministro de Hacienda.

Art. 2°.- Cada vez que haya entrada del artículo, el mismo señor Ministro de Hacienda se pondrá de acuerdo con el de la Guerra para señalar la cantidad que debe destinarse al servicio público: dispondrá que lo demás se dé á la venta i enviará aviso á la Tesorería jeneral i á la Contaduría mayor de la proporción en que haya mandado entregar la pólvora á los referidos Guarda-almacenes.

Art. 3°.- En cuanto á la existencia que haya actualmente de pólvora, los Guarda-almacenes, bajo la inspección de los Subdelegados i Gobernadores respectivos, formarán un estado de ella, el cual Autorizado con la firma de esos tres empleados, se enviará al Ministro de Hacienda, para que éste mande hacer la distribución conveniente i se abra la cuenta en los libros correspondientes, conforme á lo que se dispone en el presente decreto.

Art. 4°.- La Tesorería llevará en cuenta separada las partidas que se vayan entregando á su nombre, sirviéndole de dato al aviso del Ministerio de que habla el artículo 2°., i las certificaciones del cargo de los respectivos Guarda-almacenes, quienes tendrán la obligación de remitir á la Tesorería i á la Contaduría mayor estos documentos en el acto de sentarse las partidas i bajo multa de diez pesos por cada omisión.

Art. 5°.- La venta de pólvora se hará solamente en las cabeceras de distritos fiscales, por las administraciones de rentas, i en los demás pueblos en donde haya Comisarías de Alcabalas, en estas.

Art. 6°.- Los Administradores pedirán la pólvora que necesiten para el consumo de su distrito al Guarda almacén respectivo, por conducto del Gobernador militar en donde esté el almacén, i la distribuirán en la proporción convenientemente entre ellos y los Comisarios de alcabala, cuidando de hacer cada pedido con la debida anticipación á fin de que no falte el artículo en los puestos de venta.

Art. 7°.- Los Administradores no harán dichos pedidos por mas de la cantidad que pueda necesitarse para el consumo del distrito en el término de tres meses; i tampoco entregarán á los Comisarios más de lo que pueda venderse en un mes; más si la pólvora faltase antes de espirar estos términos, podrán repetir el pedido.

Art. 8°.- Los Administradores de Rivas, Chontales, Granada, Masaya i Jinotepe, se proveerán de pólvora en el almacén de Granada - Los de esta ciudad, Matagalpa i Nueva-Segovia, en el de esta plaza - Los de León i Chinandega, en el de León.

Art. 9°.- Los gastos de conducción se cubrirán por la Administración que haga el pedido, con dése del Subdelegado, i en ausencia ó falta de éste del Alcalde 1°.

Art. 10°.- El precio de venta de pólvora se determinará por órdenes especiales del Ministerio de Hacienda - No se podrá vender más de dos libras de una sola vez á un individuo, i solo los Administradores podrán vender en cantidad mayor, cuando á su juicio ésta no pueda emplearse sino en usos inocentes.

Art. 11°.- El honorario de los Administradores será el mismo que les señala la lei de 21 de febrero último sobre los otros ramos que administran; i el de los Comisarios un 5% sobre lo que realicen.

Art. 12°.- Los Guarda-almacenes llevarán un libro rubricado por el Tesorero jeneral, en donde se cargarán las partidas que reciban, adatándose las que entreguen, con la debida separación - Las partidas de cargo se comprobarán con la nota de remisión del Ministerio i la firma del Gobernador, que siempre deberá presenciar la entrega i las de data, con la firma del recipiente i la órden respectiva del mismo jefe.

Art. 13°.- En el mismo libro, i con la debida separación llevarán la cuenta de la pólvora destinada al servicio público, comprobando el cargo como se previene en el precedente artículo, i la data con la órden del Gobernador i la firma del recipiente - En cuanto al parque labrado, la cuenta figurará en libro separado, junto con la de los demás útiles de guerra, según se disponga por el Ministerio correspondiente.

Art. 14°.- De cada entrega que los Gobernadores manden hacer, en virtud de los pedidos que por su medio hagan los Administradores, mandarán inmediatamente conocimiento á la Tesorería jeneral i á la Contaduría mayor, para que sirva de dato en la glosa de la cuenta de aquellos empleados - Por cada omisión en este punto, tendrán los Gobernadores una multa de diez pesos.

Art. 15°.- Por fin de cada mes los Guarda almacenes formarán un corte de las entradas i salida de la especie, sacando de él el estado correspondiente - De este documento harán cuatro tantos: uno dejarán en su oficina, i otro remitirán á cada una de las del Ministerio de Hacienda, Contaduría Mayor i Tesorería general - Tanto el corte como los estados serán autorizados por el Gobernador militar respectivo.

Art. 16°.- Los mismos Guarda-almacenes, cortarán la cuenta jeneral el día último de noviembre de cada año, con las formalidades establecidas para los cortes mensuales, formando tambien estados jenerales para las oficinas de que habla el artículo anterior - Esta cuenta será presentada á la Contaduría mayor para su glosa i fenecimiento en la forma prevenida por el reglamento de contabilidad á los demás empleados de hacienda.

Art. 17°.- Tanto la Tesorería jeneral como los administradores de rentas, llevarán i rendirán la cuenta de este ramo, de la misma manera que lo hacen con las demás especies que administran, de absoluta conformidad con lo dispuesto en el reglamento jeneral de cuentas.

Art. 18°.- Las obligaciones i responsabilidades de los Guarda-almacenes, son las mismas de los demás empleados de Hacienda, en lo que toca al manejo de las especies que se les confian.

Art. 19°.- Derógase las disposiciones que se opongan á la presente. Dado en Managua, á 17 de setiembre de 1873 - Vicente Quadra.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

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