Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Acuerdos Interministeriales
Abrir Gaceta
-
(AMPLIAR LISTADO DE BIENES AL USO DE LA PEQUEÑA INDUSTRIA ARTESANAL)

ACUERDO INTERMINISTERIAL No. 02-2005, Aprobado el 18 de Agosto del 2005

Publicado en La Gaceta No. 203 del 20 de Octubre del 2005
La Ministra de Fomento, Industria y Comercio y El Ministro de Hacienda y Crédito Público, de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

I

Que en el Artículo 15, de la Ley de reformas y adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 104 del treinta de junio del dos mil cinco, establece que se exoneran los derechos e impuestos, a las importaciones y enajenaciones de materias primas, bienes intermedios y bienes de capital destinados al uso del sector agropecuario, pequeña industria artesanal, pesca artesanal, hasta el 30 de junio del 2009 y que también estarán exentos durante ese mismo período los repuestos, partes y accesorios para la maquinaria implementos y equipos de estos sectores productivos.
II

Que el párrafo segundo del Artículo 126, de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 82, del seis de mayo del dos mil tres, expresa, que el Poder Ejecutivo en los ramos de Hacienda y Crédito Público, Fomento, Industria y Comercio, elaborará de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), las listas que integrarán las diferentes categorías de bienes de este artículo, los que deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial, y el artículo tercero del Acuerdo Interministerial 01-2003, establece que los listados contenidos en el anexo del presente Acuerdo serán revisados cada seis meses.
POR TANTO:

En uso de las facultades que les confiere la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del 3 de junio de 1998, su Reglamento y Reformas.
ACUERDAN:

PRIMERO: Ampliar el listado de bienes destinados al uso de la Pequeña Industria Artesanal a que se refiere el Artículo Primero del Acuerdo Interministerial No. 01-2003 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 218 del 17 de noviembre del 2003, que se anexa al presente Acuerdo Interministerial y que forma parte integrante del mismo.

SEGUNDO: Las Importaciones y Compras locales de materias primas, bienes intermedios y bienes de capital destinados al uso del Sector de la Pequeña Industria Artesanal así como los repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipos de este sector productivo requerirán para su exoneración, constancia emitida por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) a través de la Dirección de Políticas de Fomento a la PYME.

TERCERO: Las importaciones y enajenaciones de los repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipos del sector productivo, de la Pequeña Industria Artesanal que no estén incorporados en el Acuerdo Interministerial No. 01-2003 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 218 del 17 de noviembre del 2003, y en el presente acuerdo se entenderán exonerados de los derechos e impuestos de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y su Reglamento.

Para efectos del párrafo anterior, el interesado deberá presentar al MIFIC–DPYME los catálogos y demás información correspondiente que confirmen que dicha solicitud sea de uso exclusivo para máquinas y equipos de la Pequeña Industria Artesanal.

CUARTO: Las personas naturales o jurídicas que importen materias primas, bienes intermedios, bienes de capital y los repuestos, partes y accesorios para maquinaria y equipo de la Pequeña Industria Artesanal exonerados al amparo del Artículo 126 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, Gaceta No. 82, del seis de mayo del dos mil tres, y su Reglamento; Artículo 15 de la Ley de reformas y adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicado en La Gaceta Diario Oficial Número 104 del treinta de junio del dos mil cinco; Acuerdo Interministerial No. 01-2003, Gaceta, Diario Oficial No. 218 del 17 de noviembre del 2003, así como para las ampliaciones de listados para este sector productivo que se hicieren; vendan, arrienden, traspasen, dispongan, o en cualquier forma le den un uso distinto de aquel para el cual se haya concedido la exoneración de los derechos e impuestos, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la materia, Ley de Delito de Defraudación Fiscal, Decreto No. 839, Gaceta No. 239 del 22 de octubre de 1981; Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduanero, Decreto No. 42, Gaceta No. 156 del 18 de agosto de 1988, y se ordenará a su vez la cancelación de cualquier otro incentivo o beneficio al que pudiera tener derecho, sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones.

QUINTO: El presente Acuerdo Interministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil cinco. Azucena Castillo, Ministro, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. Mario Arana Sevilla, Ministro, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Ver Anexo de Listado en La Gaceta No. 203 del 20 de Octubre del 2005
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.