Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DE LA OFICINA DE DESARROLLO Y ASISTENCIA SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (ODAS)

DECRETO EJECUTIVO N°. 49-2002, aprobado el 27 de mayo de 2002

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 07 de junio de 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Artículo 1.- Créase la Oficina de Desarrollo y Asistencia Social de la Presidencia de la República (ODAS), como una instancia de Apoyo del Presidente de la República para la promoción y ejecución de obras de bienestar social.

Artículo 2.- La Dirección de la oficina dependerá directamente del Presidente de la República o de la Primer a Dama de la República.

Artículo 3.- La Oficina de Desarrollo y Asistencia Social tendrá como objeto desarrollar programas de bienestar social en apoyo a personas de escasos recursos económicos o sectores vulnerables de la población.

Artículo 4.- La Oficina de Desarrollo y Asistencia Social tendrá las siguientes atribuciones:

a) Coordinar acciones con instituciones privadas y públicas en el desarrollo de programas de asistencia y bienestar social.

b) Gestionar financiamiento o consecución de asistencia médica por medio de las instituciones que prestan dichos servicios a nivel nacional o internacional de acuerdo a los requerimientos y capacidad financiera disponible.

c) Tramitar donaciones de materiales de construcción para aliviar la carencia o necesidad de mejoría básica de vivienda, con el apoyo de las instituciones públicas o privadas encargadas de asistir o construir algún tipo de vivienda social a los más necesitados.

d) Apoyar la mejoría educacional de nivel técnico superior o profesional de las personas de escasos recursos, mediante la gestión y otorgamiento de becas que permitan alcanzar mejores niveles académicos o técnicos, así como también promover la elaboración y ejecución de proyectos que permitan asistir a las grandes mayorías a preservar y mejorar su nivel educativo.

e) Promover el apoyo de programas que permitan a la población Nicaragüense el acceso a servicios públicos, así como también aquellos que contribuyan al saneamiento ambiental de fuentes de agua y costas en todo el territorio nacional.

f) Apoyo en la superación del bajo nivel de vida proporcionando medios que le permitan fortalecer proyectos de las Micro Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) o bien coadyuven a la creación de empleos.

Artículo 5.- La Oficina de Desarrollo y Asistencia Social está autorizada para aceptar, en nombre de la Presidencia de la República todo tipo de donaciones provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que contribuyan al logro de sus objetivos.

Artículo 6.- Las ayudas, donaciones, legados y cualquier otra contribución que reciba la Oficina de Desarrollo y Asistencia Social se distribuirán en dependencia a las necesidades de los programas que ella ejecute, quedando el control de los recursos financieros a cargo de la División General Financiera de la Presidencia de la República, realizando todo lo anterior con apego a las normas y procedimientos establecidos en el sector público para tal fin.
Artículo 7.- El Director de la Oficina de Desarrollo y Asistencia Social deberá regular e idear los mecanismos para garantizar que las ayudas, donaciones y cualquier otra contribución se utilicen de la manera correcta y se distribuyan a las personas más necesitadas, cuidando también que las mismas no representen riesgo para quienes las reciben.

Artículo 8.- Las donaciones en especie serán recibidas directamente por la ODAS en nombre de la Presidencia de la República, informando de las mismas a la División General Financiera de la Presidencia, para su correspondiente registro contable.

Artículo 9.- Las donaciones financieras que hagan las instituciones del Estado y las donaciones directas de dinero de los particulares se harán depositando los montos respectivos en la Tesorería General de la República para que sean incluidos en el presupuesto anual de la Presidencia.

Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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