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Sin Vigencia
DE REFORMA AL DECRETO N°. 975 REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
DECRETO PRESIDENCIAL N°. 03-2018, aprobado el 17 de abril de 2018
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 72 del 18 de abril de 2018
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO PRESIDENCIAL N°. 03-2018
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que el objetivo fundamental de la seguridad social es garantizar a los asegurados y sus beneficiarios una protección integral en salud y dotarlos de medios de subsistencia en caso de acaecerles las contingencias de invalidez, vejez, muerte, maternidad o riesgos profesionales.
II
Que el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social ha realizado los estudios actuariales que indican la necesidad de mejorar el balance financiero del sistema de pensiones del instituto.
III
Que en base al artículo 34 de la Ley No. 974 "Ley de Seguridad Social", publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de marzo de 1982, el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), aprobó en Sesión Número 317 realizada el día dieciséis de abril de 2018, reformar los artículos 11, 16, 26, 27, 29, 85, 86 y 96 del Reglamento de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de Marzo de 1982.
En uso de las facultades que le confiere
la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REFORMAS AL DECRETO N°. 975 "REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL"
Artículo 1. Se reforman los artículos 11, 16, 26, 27, 29, 85, 86 y 96 del Decreto N°. 975 Reglamento de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de Marzo de 1982, los que se leerán así:
"Artículo 11. Las cuotas para financiar las prestaciones que actualmente otorga el Instituto en los diversos regímenes, son las siguientes:
1) La cotización de los afiliados obligatorios al Régimen de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales será distribuida de la siguiente manera:
a) Para la Rama IVM:
A cargo del empleador:
12.0%, a partir del 1 de Julio de 2018;
13 .0%, a partir del 1 de Enero de 2019;
13.5%, a partir del 1 de Enero de 2020.
A cargo del trabajador:
4.75%, a partir del 1 de Julio de 2018.
b) Para la Rama de Riesgos Profesionales:
A cargo del Empleador 1.50%
c) Para la Rama de Víctimas de Guerra:
A cargo del empleador 1.50%
A cargo del trabajador 0.25%
2) La cotización de los afiliados obligatorios al Régimen Integral será distribuida de la siguiente manera:
a) Para la Rama de IVM:
A cargo del empleador:
12.0%, a partir del 1 de Julio de 2018;
13.0%, a partir del 1 de Enero de 2019;
13.5%, a partir del 1 de Enero de 2020.
A cargo del trabajador:
4.75% a partir del 1 de Julio de 2018
b) Para la Rama de Riesgos Profesionales:
A cargo del empleador 1.50%
c) Para la Rama de Víctimas de Guerra:
A cargo del empleador 1.50%
d) Para la Rama de Enfermedad y Maternidad:
A cargo del Empleador 6.00%
A cargo del Trabajador 2.25%
A cargo del Estado 1.25%"
"Artículo 16. La facturación de las cotizaciones Obrero-Patronales se realizará, aplicando el porcentaje establecido por el Reglamento de la Ley de Seguridad Social, sobre la remuneración que reciba el asegurado durante el mes.
El salario mínimo objeto de cotización, no podrá ser inferior al establecido para la actividad económica del empleador, salvo que se trate de períodos incompletos, en cuyo caso se procederá de acuerdo a lo establecido en la normativa correspondiente.
A partir del 1 de Julio de 2018 no existirá límite máximo para la remuneración objeto de cotización."
"Artículo 26. Las cotizaciones al seguro facultativo serán del 22.25% para el régimen facultativo integral y de 14% para el régimen facultativo IVM."
"Artículo 27. Para los ministros de cualquier culto las cotizaciones al seguro facultativo serán del 17.60% para el régimen facultativo integral y de 11.60% para el régimen facultativo IVM."
"Artículo 29. El aporte del Estado para el Seguro Facultativo será del 1.25% para el régimen facultativo integral."
"Artículo 85. La cuantía mensual de la pensión de invalidez, vejez e incapacidad permanente total, se calculará multiplicando la remuneración básica mensual por la tasa de reemplazo. La tasa de reemplazo es la suma de un factor básico y un factor anual.
Para el cálculo inicial de la cuantía mensual se aplicarán los siguientes criterios:
a) El factor básico será de 0.30;
b) El factor anual se calculará multiplicando 0.012 por cada 52 semanas cotizadas del asegurado en exceso sobre las primeras 150 semanas cotizadas.
c) Al asegurado que habiendo cotizado 15 o más años, haya cumplido la edad de retiro y continúe trabajando, al factor anual se le sumará 0.01, por cada 52 semanas cotizadas después de los 60 años de edad, hasta un máximo de 0.10;
d) La tasa de reemplazo máxima es de 0.7;
e) La cuantía de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo del sector industrial vigente en la fecha del otorgamiento de la pensión.
f) La pensión máxima total con sus asignaciones familiares no podrá exceder el 100% del salario base respectivo, ni la cantidad en córdobas equivalentes a un mil quinientos dólares (US$1,500.00) mensuales en la fecha del otorgamiento de la pensión;
g) Recibirán además sobre la cuantía de la pensión, asignaciones familiares equivalentes al 13.5% por la esposa o por el esposo inválido y 9% por cada hijo menor de 15 años o ascendientes a su cargo mayores de 60 años;
h) Por los hijos y ascendientes inválidos a su cargo, se mantendrán las asignaciones mientras dure la invalidez. Igualmente se mantendrán las asignaciones de los hijos hasta los 21 años, en los términos señalados en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Seguridad Social.
Los pensionados tendrán derecho a recibir anualmente un pago adicional en concepto de décimo tercer mes, que se otorgará en los mismos términos que se reconoce a los trabajadores activos de conformidad con la ley respectiva."
"Artículo 86. Los pensionados por vejez, invalidez e incapacidad aportarán mensualmente el 5% de la cuantía de sus pensiones para la Rama de Enfermedad y Maternidad. Este aporte será descontado por el Instituto al momento del pago de la pensión. El Instituto garantizará que reciban servicios de salud de igual nivel que los asegurados activos."
"Artículo 96. El monto de las pensiones en curso de pago, será actualizado al 30 de noviembre de cada año, aplicando el mantenimiento de valor con relación a la tasa cambiaría oficial del córdoba establecido por el Banco Central de Nicaragua con relación al dólar de los Estados Unidos de América."
Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día diecisiete de abril del año dos mil dieciocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.