Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA "LEY CREADORA DEL PROGRAMA DE CONTROL DEL PICUDO"

Aprobado el 16 de Mayo de 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 127 del 03 de Junio de 1983

EL MINISTRO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y REFORMA AGRARIA

en uso de sus facultades,

Acuerda:

Dictar el siguiente Reglamento de la

"Ley del Programa de Control del Picudo"
Artículo 1.- El Programa de Control del Picudo, creado por la Junta de Gobierno, el cinco de Abril de 1983, Decreto 1226, será dirigido y ejecutado por el Centro Experimental del Algodón "CEA".

Artículo 2.- Los objetivos específicos del Programa, son los siguientes:

a) Establecer normas técnicas de control integrado del picudo.

b) Disminuir las poblaciones de picudo entre cosecha y nueva siembra.

c) Reducir el consumo y aplicaciones de insecticidas.

Artículo 3.- Para el cumplimiento de los objetivos del Programa, el CEA, queda facultado para coordinar y ejecutar las siguientes acciones:

a) Elaborar el plan de implementación del Programa, con indicación de las áreas que formarán parte del mismo durante cada ciclo.

b) Capacitar al personal técnico, de campo y productores sobre el manejo y control integrado del picudo.

c) Establecer las normas y períodos de chapoda e incorporación de rastrojos.

d) Determinar las prácticas de manejo de rastrojos y cultivos trampas en el área algodonera.

e) Coordinar con los organismos que sean necesarios, las acciones que deban realizarse para garantizar la efectividad del programa.

Artículo 4.- Con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del programa, los productores tienen las siguientes obligaciones y responsabilidades:

a) Los productores de algodón, que por determinación del CEA queden afectos a la implementación anual del programa, deberán facilitar, dentro de su unidad productiva una o más parcelas para ejecutar el programa.

b) Es responsabilidad de los productores garantizar la seguridad de las parcelas destinadas a cultivos trampas u otras acciones del programa, especialmente en lo que se refiere al pastoreo de ganado.

c) Los costos de los daños y perjuicios de las parcelas que fueren dañadas por acciones u omisiones del productor, serán a cuenta del mismo.

d) Con el caso estipulado en el inciso anterior, el productor deberá además indemnizar al CEA por daños al programa. La indemnización será fijada por las autoridades del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, tomando en consideración los daños causados y la capacidad económica del responsable de la Unidad Productiva, en que estaba ubicada la parcela o parcelas destruidas.

e) El productor deberá implementar las recomendaciones que emanen de la coordinación del programa a través de su personal de campo.

Artículo 5.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".- Jaime Whellock Román, Ministro.
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