Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(IMPUESTO DE C$ 0.10 POR CADA BULTO QUE NO EXCEDA DE 46 KILOS DE PESO)

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 25 de agosto de 1937.

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 189 del 1 de septiembre de 1937.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes;

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Se establece un impuesto de diez centavos de Córdobas (C$ 0.10) por cada bulto que no exceda de cuarenta y seis kilos (46) de peso y que sea despachado de los puertos o lugares fronterizos hacia el interior de la República para su venta o consumo, exonerándose de este impuesto los productos de origen nacional, efectos personales y equipajes de viajeros en el interior del país.

Los bultos que excedieren del peso de cuarenta y seis kilos (46), pagarán diez centavos (C$ 0.10) por cada cuarenta y seis kilos (46) o fracción sobre el exceso hasta el límite de noventa centavos (0.90), no pediendo pasar el impuesto por bulto, de cualquier peso, de una suma de un Córdoba (C$ 1.00).

Artículo 2.- Se establece un impuesto de diez centavos (C$ 0.10) por cada litro de alcohol desnaturalizado que se expenda para su uso en el país.

Artículo 3.- El producto de estos impuestos será usado, única y exclusivamente, agricultura e industria pecuaria.

Artículo 4.- Este decreto regirá desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 24 de agosto de 1937.- José D. Estrada.- S. P.- Leónidas S. Mena.- S. S.- Carlos A. Velásquez.- S. S.

Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados- Managua, D. N., agosto 25 de 1937.- A. Abaunza E.- Guillermo Sevilla Sacasa.- D. S.- Henry Pallais B.- D. S.

Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 26 de agosto de 1937.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- JOSÉ BENITO RAMÍREZ.
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