Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº. 595, LEY GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL

LEY N°. 988, aprobada el 06 de marzo de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 47 del 08 de marzo de 2019

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado la siguiente:

Ley Nº. 988

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº. 595, LEY GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Artículo primero: Reformas
Se reforman los artículos 9, 10, 12, 17, 19, 234, 235, 236, 237, 238 y 261 de la Ley Nº. 595, Ley General de Aeronáutica Civil, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 193 del 05 de octubre del 2006, los que con las reformas incluidas se leerán así:

"Arto. 9. Creación del Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC). Créase con duración indefinida el Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC), sucesor sin solución de continuidad de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones.

El INAC es un ente autónomo descentralizado, técnico y especializado, con autonomía funcional, técnica, administrativa y financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad en materia de su competencia, bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República. La Dirección Superior del INAC estará conformada por un Director General y un Subdirector General. Además, contará con personal técnico y administrativo necesario para el mejor cumplimiento de las funciones que le encomienda la presente Ley y regulaciones técnicas que le sean conexas, correspondiendo al INAC las funciones de regulación, supervisión, control y aplicación de las normas que rigen los servicios de transporte aéreo y en general todas las actividades aeronáuticas que tengan lugar en el territorio de Nicaragua, en su espacio aéreo y en el que envuelve sus aguas jurisdiccionales.

Arto. 10. Atribuciones y Funciones Técnicas del Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC). Las atribuciones y las funciones técnicas del Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil (INAC), conforme a los procedimientos y regulaciones establecidas, son las siguientes:

1. Elaborar, aprobar, mantener actualizada y publicar la regulación técnica de la aeronáutica civil en armonía con las normas de la OACI, en especial en atención a las recomendaciones contenidas en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y de conformidad con las fuentes de derecho consignadas en el artículo 6 de esta Ley. En especial, velar por el estricto cumplimiento del contenido de la presente Ley.

2. Autorizar y supervisar que la construcción, mantenimiento y operación de los aeródromos, así como la prestación de los servicios de aeronavegación, de seguridad de la aviación y el control de tráfico aéreo, cumplan los requisitos técnicos de seguridad y de protección al vuelo, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales. El INAC podrá, en su calidad de inspector, llevar a cabo las verificaciones que sean del caso sobre aeronaves, aeródromos y servicios aeronáuticos que le sean conexos, así como sobre el personal técnico aeronáutico.

3. Expedir o cancelar certificados de matrícula.

4. Expedir, convalidar, prorrogar, renovar, revalidar, suspender, cancelar o revocar certificados de aeronavegabilidad.

5. Expedir, convalidar, prorrogar, renovar, revalidar, suspender, cancelar o revocar las licencias y habilitaciones del personal aeronáutico de vuelo y de tierra.

6. Dar cumplimiento a las recomendaciones de los informes de la Agencia Nicaragüense de Investigación de Accidentes e Incidentes, ocurridos en el territorio nacional o fuera del mismo, si le es permitido, cuando resultaren siniestrados pasajeros o aeronaves de nacionalidad nicaragüenses.

7. Presidir en coordinación con otras instancias pertinentes, las actividades de búsqueda, salvamento y rescate de pasajeros y aeronaves accidentadas en el territorio nacional o en aguas jurisdiccionales.

8. Propiciar, financiar y mantener en forma permanente la capacitación de sus recursos humanos, ya sea directamente o por medio de contratos convenidos con instituciones educativas aeronáuticas, nacionales o extranjeras.

9. Promover la investigación y transferencia de tecnología en el campo de la aeronáutica civil, con instituciones nacionales e internacionales.

10. Autorizar el tránsito o aterrizaje a vuelos especiales de aeronaves civiles y militares extranjeras, o de los que derivan de los instrumentos internacionales de los cuales Nicaragua forma parte.

Cuando las circunstancias lo requieran se realizarán las coordinaciones necesarias con otras Instituciones del Estado, como son: el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, entre otras.

Se requerirá autorización previa de la Asamblea Nacional conforme a lo establecido en el párrafo tercero del Arto. 92 Cn.

11. Dirigir, orientar y llevar a cabo el proceso de certificación de empresas nacionales que pretendan realizar servicios de Transporte Aéreo y otra actividad aeronáutica, previo al otorgamiento del Certificado Operativo o Certificado de Operador Aéreo.

12. Otorgar, prorrogar, modificar, suspender, cancelar o revocar Certificados Operativos (CO) y/o Certificados de Operador Aéreo (COA) a empresas nacionales que presten el servicio público de transporte aéreo nacional, regular o no-regular, o que se dediquen a trabajos aéreos.

13. Otorgar, prorrogar, modificar, suspender, cancelar o revocar Certificados de Operador Aéreo (COA) a empresas nacionales que presten el servicio público de transporte aéreo internacional regular o no-regular.

14. Otorgar, prorrogar, suspender, revocar, modificar, o cancelar los Certificados Operativos (CO) y/o los Certificados de Operador Aéreo (COA) a empresas de transporte aéreo, a aeropuertos, a empresas de servicio agrícola, a talleres de mantenimiento de aeronaves, a escuelas de enseñanza aeronáutica y otros servicios aeronáuticos.

15. Exigir a las empresas extranjeras su Certificado de Operador Aéreo.

16. Realizar las reexaminaciones que sean necesarias a cualquier persona de aeronáutica, sea natural o jurídica, a fin de constatar que conserva las cualidades necesarias para seguir ostentando cualquier tipo de certificación que se le haya otorgado con anterioridad. En caso de haber estado por períodos mayores a un año en inactividad en el ejercicio de la profesión y no haya tenido capacitación en un centro acreditado, o cuando se haya visto involucrado en incidentes o accidentes de aviación en los cuales se compruebe mediante la investigación, la existencia de debilidades en la aplicación de las destrezas concerniente a sus funciones; si se comprueba insuficiencia en las cualidades necesarias, el INAC podrá revocar, cancelar, suspender o restringir según el caso, la Certificación en cuestión.

17. El INAC por medio de su Director, podrá delegar en su personal e Inspectores, funciones específicas, quienes debidamente identificados tendrán libre acceso a todas las personas, aeronaves, lugares, instalaciones y documentos que sean requeridos por las normas nacionales e internacionales, para realizar la inspección y función de vigilancia, debiendo determinar si cumplen con las condiciones de seguridad aérea operativa y en ejercicio de esa delegación podrán ordenar el retiro temporal o definitivo de vuelo de una aeronave, o las acciones que correspondan de conformidad con la presente Ley y las regulaciones técnicas complementarias.

18. Delegar cualquier facultad o deber asignado a cualquier organización internacional o persona de Derecho privado debidamente calificada, sujeto a la regulación técnica, la supervisión y la revisión que se establezcan. Sin embargo, el Director deberá asegurarse de que tales funciones no sean delegadas de manera tal que el operador aéreo, los operadores de trabajos aéreos o de aviación general, y las instalaciones de mantenimiento, se regulen a sí mismos, además deberá garantizar que no se lesione la soberanía y preferentemente sea personal nicaragüense, su elección se hará mediante la concurrencia de varios candidatos con conocimiento público.

Para desempeñar las funciones antes numeradas, el INAC elaborará y aprobará las Regulaciones técnicas aeronáuticas necesarias y los Manuales y procedimientos de certificación, todo de conformidad con el numeral 1 del presente artículo.

19. Aprobar, mantener actualizada y publicar la regulación técnica de la gestión de la seguridad operacional, en armonía con las Normas de OACI, como Institución encargada de la implementación, mantenimiento y la mejora del Programa Estatal de la Seguridad Operacional (SSP) en todo el sistema de Aviación, pudiendo dictar normativas o regulaciones técnicas aeronáuticas, así como delegar en su personal la supervisión de la seguridad operacional de acceso a las aeronaves, operaciones, instalaciones, personal y registros conexos, estableciendo regulaciones o normas y políticas para garantizar la protección de las fuentes de información obtenidas a partir del sistema de notificación voluntaria y confidencial, así como configurar mecanismos y procedimientos para recopilar y analizar datos de sucesos con notificación obligatoria. Y promover el intercambio de información con otros Estados.

Arto. 12. Atribuciones y Funciones Administrativas del INAC. Las atribuciones y las funciones administrativas del INAC, conforme a los procedimientos y regulaciones establecidas y demás normas jurídicas, son las siguientes:

1. Administrar y ejecutar su presupuesto así como llevar los registros correspondientes.

2. Establecer precios públicos en concepto de prestación de sus servicios, los cuales deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial.

3. Llevar a su cargo el Registro Aeronáutico Nacional.

4. Coordinar la utilización del espacio aéreo a fin de garantizar la seguridad y protección al vuelo. Esta función la ejercerá, aún en relación con las aeronaves en misiones militares.

5. Los servicios de Control de Radar al detectar trazas de aeronaves sospechosas o vuelos no autorizados, informarán de inmediato al Control de Tránsito Aéreo y a la Fuerza Aérea del Ejército de Nicaragua, debiendo además brindar la información necesaria cuando éstos la necesiten.

6. Participar, como el órgano técnico aeronáutico representativo del país, junto con otras instancias gubernamentales si es del caso, en las reuniones y conferencias de organizaciones internacionales de aeronáutica civil, así como en las negociaciones de acuerdos internacionales que versen sobre temas aeronáuticos.

7. Aplicar las sanciones contempladas en esta Ley, particularmente las que deriven de las infracciones consignadas en el TÍTULO XIII.

8. Celebrar contratos administrativos y convenios de cooperación interinstitucional con organismos e instituciones nacionales o internacionales.

9. Dictar los reglamentos internos y de Organización del INAC.

10. Las demás que le faculten esta Ley y el ordenamiento jurídico.

Arto. 17. Director General, Nombramiento, Atribuciones y Funciones. El INAC estará a cargo de un Director General quien será nombrado por el Presidente de la República y será responsable de la administración general de la Institución.

El Director General Podrá:

1. Aprobar, mantener actualizada y publicar la regulación técnica de la aeronáutica civil en armonía con las normas de la OACI, en especial en atención a las recomendaciones contenidas en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y de conformidad con las fuentes de derecho consignadas en el artículo 6 de esta Ley. En especial, velar por el estricto cumplimiento del contenido de la presente Ley.

2. Autorizar y supervisar que la construcción, mantenimiento y operación de los aeródromos, así como la prestación de los servicios de aeronavegación, de seguridad de la aviación y el control de tráfico aéreo, cumplan los requisitos técnicos de seguridad y de protección al vuelo, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales. Ordenar que se realicen las verificaciones que sean del caso sobre aeronaves, aeródromos y servicios aeronáuticos que le sean conexos, así como sobre el personal técnico aeronáutico.

3. Expedir, o cancelar certificados de matrícula.

4. Expedir, convalidar, prorrogar, suspender, renovar, revalidar, cancelar o revocar certificados de aeronavegabilidad.

5. Expedir, convalidar, prorrogar, suspender, renovar, revalidar, cancelar o revocar las licencias y habilitaciones del personal aeronáutico de vuelo y de tierra.

6. Dar cumplimiento a las recomendaciones de los informes de la Agencia Nicaragüense de Investigación de Accidentes e Incidentes, ocurridos en el territorio nacional o fuera del mismo, si le es permitido, cuando resultaren siniestrados pasajeros o aeronaves de nacionalidad nicaragüenses.

7. Presidir en coordinación con otras instancias pertinentes, las actividades de búsqueda, salvamento y rescate de las aeronaves accidentadas en el territorio nacional o en aguas jurisdiccionales.

8. Propiciar y mantener en forma permanente la capacitación de sus recursos humanos, ya sea directamente o por medio de contratos convenidos con instituciones educativas aeronáuticas, nacionales o extranjeras.

9. Autorizar el tránsito o aterrizaje de vuelos especiales de aeronaves civiles, o de los que deriven de instrumentos internacionales de los que Nicaragua forma parte.

10. Realizarán las coordinaciones necesarias con otras instituciones del Estado, como son: el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, entre otras. Se requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional de conformidad al párrafo tercero del Arto. 92 Cn.

11. Dirigir, orientar y llevar a cabo el proceso de certificación de empresas nacionales que pretendan realizar servicios de Transporte Aéreo y otra actividad aeronáutica, previo al otorgamiento del Certificado Operativo (CO) o Certificado de Operador Aéreo (COA).

12. Otorgar, prorrogar, modificar, suspender, cancelar o revocar Certificados Operativos (CO) y/o Certificados de Operador Aéreo (COA) a empresas nacionales que presten el servicio público de transporte aéreo nacional, regular o no-regular, o que se dediquen a trabajos aéreos.

13. Otorgar, prorrogar, modificar, suspender, cancelar o revocar Certificados de Operador Aéreo (COA) a empresas nacionales que presten el servicio público de transporte aéreo internacional regular o no-regular.

14. Otorgar, prorrogar, suspender, revocar, modificar, o cancelar los Certificados Operativos (CO) y/o los Certificados de Operador Aéreo (COA) a empresas de transporte aéreo, a empresas de servicio agrícola, a talleres de mantenimiento de aeronaves, a escuelas de enseñanza aeronáutica y otros servicios aeronáuticos.

15. Exigir a las empresas extranjeras su Certificado de Operador Aéreo.

16. Realizar las reexaminaciones que sean necesarias a cualquier persona de aeronáutica, sea natural o jurídica, a fin de constatar que conserva las cualidades necesarias para seguir ostentando cualquier tipo de certificación que se le haya otorgado con anterioridad. En caso de que se compruebe insuficiencia en las cualidades necesarias, podrá revocar, cancelar, suspender o restringir según el caso, la Certificación en cuestión.

17. Delegar en su personal e Inspectores, funciones específicas, quienes debidamente identificados tendrán libre acceso a todas las personas, aeronaves, lugares, instalaciones y documentos que sean requeridos por las normas nacionales e internacionales, para realizar la inspección y función de vigilancia, debiendo determinar si cumplen con las condiciones de seguridad aérea operativa y en ejercicio de esa delegación podrán ordenar el retiro temporal o definitivo de vuelo de una aeronave o las acciones que correspondan de conformidad con la presente Ley y las regulaciones técnicas complementarias.

18. Otorgar, modificar, renovar, revalidar, suspender, cancelar o revocar certificados de explotación de servicio público de transporte aéreo interno, regular y no regular, a empresas nacionales.

19. Otorgar, modificar, renovar, revalidar, suspender, cancelar o revocar certificados de explotación de servicio de transporte aéreo internacional, regular y no regular, a empresas nacionales y extranjeras.

20. Aprobar o rechazar las tarifas de transporte público aéreo de pasajeros, cargas y correos nacionales; así como recibir la información sobre las tarifas de transporte público aéreo internacional, comercial de pasajeros, carga y correos, y revisarlas y proponer modificaciones de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

21. Proponer el programa de trabajo y presupuesto del INAC al Presidente de la República.

22. Supervisar el funcionamiento de los servicios aeronáuticos que hayan sido dados en concesión o adjudicados para la inspección, operación, administración o explotación de los mismos.

23. Recibir, gestionar, tramitar, suscribir, negociar créditos y donaciones, así como celebrar contratos administrativos y convenios de cooperación interinstitucionales, con organismos e instituciones nacionales o internacionales, para el mejor desempeño del INAC, esto último previa aprobación del Presidente de la República.

24. Administrar y ejecutar el presupuesto del INAC, así como llevar los registros correspondientes.

25. Aplicar las sanciones contempladas en esta Ley, particularmente las que deriven de las infracciones consignadas en el TÍTULO XIII.

26. Contratar el personal necesario para el correcto desempeño del INAC, inclusive la terminación del mismo, de conformidad con la ley de la materia. A su vez, cuando lo estime conveniente podrá delegar esta atribución parcial o totalmente en otro funcionario.

27. Dictar los manuales de funcionamiento interno.

28. Conocer y resolver los recursos administrativos de revisión por las actuaciones dictadas por el mismo y los recursos administrativos de apelación por las actuaciones o resoluciones de los inferiores jerárquicos, a efecto de subsanar los errores de apreciación, de fondo o los vicios de forma en que se hubiere incurrido al dictarlos, de conformidad con la Ley Nº. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998.

29. Aprobar, mantener actualizada y publicar la regulación técnica de la gestión de la seguridad operacional, en armonía con las Normas de OACI, como ejecutivo responsable de la implementación, mantenimiento y la mejora del Programa Estatal de la Seguridad Operacional (SSP) en todo el sistema de Aviación, pudiendo dictar normativas o regulaciones técnicas aeronáuticas, así como delegar en su personal la supervisión de la seguridad operacional de acceso a las aeronaves, operaciones, instalaciones, personal y registros conexos, estableciendo regulaciones o normas y políticas para garantizar la protección de las fuentes de información obtenidas a partir del sistema de notificación voluntaria y confidencial, así como configurar mecanismos y procedimientos para recopilar y analizar datos de sucesos con notificación obligatoria y promover el intercambio de información con otros Estados.

30. Ejercer las demás atribuciones y funciones que le faculte la presente Ley.

Arto. 19. Nombramiento del Subdirector General y Dirección Ad-interim. El INAC, contará con un Subdirector General, nombrado por el Presidente de la República, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el Director General.

En caso de ausencia temporal del Director General, asumirá el cargo el Subdirector General, con las responsabilidades y atribuciones propias del Director General. En la ausencia concurrente del Director y Subdirector, asumirá Ad-interim la persona que designe el Presidente de la República.

Arto. 234. De los Gastos. Los gastos que se originen de las investigaciones, búsqueda, asistencia y rescate de las víctimas o de sus bienes, serán por cuenta del operador o poseedor de la aeronave, para lo cual deberán estar incluidos en las pólizas de seguro de las aeronaves.

Cuando el operador no sea el propietario de la aeronave accidentada, sino su concesionario, los gastos a que se refiere el párrafo anterior, serán soportados solidariamente entre ambos.

Arto. 235. De la Agencia Nicaragüense de Investigación de Accidentes e Incidentes. Crease la Agencia Nicaragüense de Investigación de Accidentes e Incidentes, como un ente técnico y especializado con el objeto de dar cumplimiento a las Normas Internacionales de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), así como las aplicables a las actividades previstas en la presente Ley, con el fin de que en las investigaciones no se determine la culpa o responsabilidad, sino las causas probables del accidente. El coordinador de la Agencia Nicaragüense de Investigación de Accidentes e Incidentes, será nombrado por el Presidente de la República y tendrá a su cargo la representación legal de la Agencia.

El patrimonio de la Agencia Nicaragüense de Investigación de Accidentes e Incidentes, estará integrado por:

a) El 12% de los ingresos netos percibidos en el INAC, por derecho de uso de terminal del Aeropuerto Internacional;

b) Las donaciones nacionales o internacionales, sea en dinero o especie;

c) Los bienes inmuebles, muebles, valores o derechos que comprendan la infraestructura requerida para el cumplimiento de sus funciones de la Agencia Nicaragüense de Investigación de Accidentes e Incidentes; y

d) El cobro de los gastos de las investigaciones de accidentes.

Mientras se conforma la Agencia Nicaragüense de Investigación de Accidentes e 1 incidentes, de manera transitoria, el Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil INAC estará en cumplimiento al Anexo 13 de la OACI

Arto. 236. Obligación de Comunicación. Toda persona que tenga conocimiento de un accidente o incidente de aviación o la existencia de restos o despojos de una aeronave, deberá comunicarlo a la autoridad más próxima por el medio más rápido y en el tiempo mínimo que las circunstancias lo permitan.

La autoridad que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él lo comunicará de inmediato a la Agencia Nicaragüense de Investigación de Accidentes e Incidentes o a la autoridad aeronáutica más próxima al lugar para que ésta última le informe a la Agencia Nicaragüense de Investigación de Accidentes e Incidentes, debiendo destacar o gestionar una guardia hasta el arribo de ésta.

La autoridad policial o milita r más cercana al área del accidente será la responsable de prestar la vigilancia y seguridad de los restos o despojos del accidente, sin interferir con la labor de investigación aeronáutica. La remoción y liberación de la aeronave o sus restos, sólo podrá realizarse con la autorización del coordinador de la Agencia Nicaragüense de Investigación de Accidentes e Incidentes.

La intervención de la Agencia Nicaragüense de Investigación de Accidentes e Incidentes no impide la acción judicial ni la intervención policial en los actos de accidentes vinculados con hechos ilícitos, sin embargo, deberán de coordinarse para efectos de cada una de las investigaciones, debiendo dirigir tal coordinación los inspectores e investigadores de la Agencia Nicaragüense de Investigación de Accidentes e Incidentes.

Arto. 237. Obligación de Declaración. Toda persona está obligada a declarar ante la Agencia Nicaragüense de Investigación de Accidentes e Incidentes, en todo cuanto se relacione con la investigación de accidentes de aviación.

De producirse un accidente mortal, deberá realizarse una necropsia completa incluyendo examen de toxicología de los fallecidos y se tomarán, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, las disposiciones necesarias para que un patólogo, preferentemente con experiencia en investigación de accidentes, las efectúe.

Será el Instituto de Medicina Legal quien realice las autopsias y las investigaciones necesarias en su materia.

Arto. 238. Procedimiento de Investigación. La investigación de los accidentes e incidentes de aviación se sujetará a las normas y procedimientos establecidos en convenios internacionales ratificados por Nicaragua, y las regulaciones técnicas emitidas para tal fin, y su fin es la prevención de los mismos.

Las personas naturales o jurídicas e instituciones tendrán la obligación de elaborar y entregar los informes que les requiera la Agencia Nicaragüense de Investigación de Accidentes e Incidentes, así como permitir el examen de la documentación y de los antecedentes necesarios a los fines de la investigación.

Arto. 261. Recursos Administrativos. Los recursos administrativos que tienen derecho las personas que se sienten agraviadas por los actos emanados por el INAC, se regularán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo sobre procedimientos administrativos a que se refiere la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento. La vía administrativa se agota con la Resolución del Director General de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 numeral 28 de la Ley Nº. 595, "Ley General de Aeronáutica Civil".

Artículo segundo: Reforma al epígrafe del CAPÍTULO II DEL TÍTULO XI

Se reforma el epígrafe del CAPÍTULO II DE LA INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES del TÍTULO XI BÚSQUEDA, SALVAMENTO Y RESCATE, E INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN de la Ley N°. 595, "Ley General de Aeronáutica Civil", el que se leerá así:

"CAPÍTULO II DE LA AGENCIA NICARAGÜENSE DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES"

Artículo tercero: Adición de nuevo artículo
Se adiciona un nuevo artículo 235 bis a la Ley Nº. 595, "Ley General de Aeronáutica Civil", el que se leerá así:

"Arto. 235 bis. Funciones y Atribuciones de la Agencia Nicaragüense de Investigación de Accidentes e Incidentes. La Agencia Nicaragüense de Investigación de Accidentes e Incidentes tendrá las funciones siguientes:

1. Coordinar, administrar e investigar técnicamente todos los accidentes e incidentes de aeronaves en Nicaragua;

2. Participar en las investigaciones de accidentes que ocurran a aeronaves nicaragüenses en aguas o territorios de otro Estado, excepto sobre aeronaves nicaragüenses de uso militar, para determinar así sus causas y establecer las medidas tendientes a evitar su repetición; realizando las recomendaciones de seguridad ante el Presidente de la República.

En accidentes de aeronaves con matrícula extranjera se permitirá la colaboración para la investigación del Estado en que se encuentre matriculada;

3. Comunicar al Presidente de la República el resultado de las investigaciones que realice, con el objeto de que las conclusiones y recomendaciones de seguridad que surjan puedan ser superadas para prevenir futuros accidentes e incidentes;

4. Dictar, aprobar, mantener actualizada y publicar la regulación técnica de Investigación de accidentes en armonía con las normas de OACI;

5. Suscribir convenios, nacionales e internacionales;

6. Administrar y ejecutar su presupuesto;

7. Dictar manuales de funcionamiento interno, con el apoyo de personal técnico especializado nacional o extranjero;

8. Propiciar y mantener en forma permanente la capacitación de sus recursos humanos, ya sea directamente o por medio de contratos o convenios con instituciones aeronáuticas, nacionales o extranjeras;

9. Delegar cualquier facultad o deber asignado a cualquier organización internacional o persona de derecho privado debidamente calificada, la investigación, supervisión y revisión total o parcial de la investigación de accidentes;

10. Delegar en su personal, funciones específicas, quienes debidamente identificados tendrán libre acceso a todas las personas, lugar del siniestro, aeronaves, instalaciones y documentos que sean requeridos para la Investigación;

11. Utilizar, cuando proceda, los servicios, el equipo, el personal y las instalaciones de las Instituciones del Gobierno de Nicaragua;

12. Las demás atribuciones y funciones que le faculte la presente Ley.

La Agencia Nicaragüense de Investigación de Accidentes e Incidentes, será miembro del organismo Regional de Investigación de accidentes e incidentes".

Artículo cuarto: Reforma a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo
Se reforma el artículo 14 de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998 y sus reformas, en el sentido de Adicionar bajo la Rectoría Sectorial de la Presidencia de la República al Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil, el que se leerá así:

"Artículo 14 Entes descentralizados.
Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran, estarán bajo las Rectorías Sectoriales de:

l. Presidencia de la República

a) Banco Central de Nicaragua;

b) Fondo de Inversión Social de Emergencia;

c) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;

d) Instituto Nicaragüense de Energía;

e) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados;

f) Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos;

g) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;

h) Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros;

i) Procuraduría General de la República;

j) Instituto de Vivienda Urbana y Rural;

k) Empresa Portuaria Nacional;

I) Instituto Nacional de Información de Desarrollo;

m) Instituto Nicaragüense de Cultura;

n) Instituto Nicaragüense de Deportes;

ñ) Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura;

o) Instituto Nicaragüense de Turismo;

p) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal;

q) Instituto Nacional Forestal (INAFOR);

r) Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria;

s) Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil;

t) Cinemateca Nacional;

u) Agencia de Promoción de Inversiones y Exportaciones (PRO Nicaragua);

v) Comisión Nacional de Zonas Francas; y

w) Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas.

II. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
a) Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos.

III. Ministerio Agropecuario
a) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.

IV. Ministerio del Trabajo
a) Instituto Nacional Tecnológico.

V. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa
a) Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo.

b) Administración Nacional de Ferias de la Economía Familiar.

VI. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
a) Dirección General de Servicios Aduaneros.

b) Dirección General de Ingresos.

c) Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados provenientes de Actividades Ilícitas.

d) Empresa Nicaragüense de Importaciones y Exportaciones (ENIMEX).

VII. Ministerio de Energía y Minas
a) Empresa Nicaragüense de Electricidad.

b) Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica.

c) Empresa Nicaragüense del Petróleo.

d) Empresa Nicaragüense de Minas.

Las funciones de los Entes Descentralizados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se originan de la presente Ley. Las funciones de los Entes Desconcentrados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se derivan de la presente Ley".

Artículo quinto: Derogación
Se deroga el CAPÍTULO II DEL CONSEJO DIRECTIVO artículos 15 y 16, TÍTULO II AUTORIDAD AERONÁUTICA de la Ley Nº. 595, "Ley General de Aeronáutica Civil".

Artículo sexto: Publicación del texto refundido
Las presentes reformas se consideran sustanciales y se ordena que el texto íntegro de la Ley Nº. 595, "Ley General de Aeronáutica Civil", con las reformas incorporadas sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo séptimo: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua a los seis días del mes de marzo del año dos mil diecinueve. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam. Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día siete de marzo del año dos mil diecinueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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