Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Leyes
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LEY ANUAL DE PRESUPUESTO

Ley No. 72 de 13 de diciembre de 1989

Publicado en La Gaceta No. 38 de 22 de febrero de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que el Presidente de la República, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República de Nicaragua, ha presentado para su aprobación el proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República correspondiente al ejercicio presupuestado 1990.
II
Que el Presupuesto presentado es un importante instrumento de Política y expresa las distintas acciones que, ordenadas en programas y proyectos, el Gobierno se propone ejecutar en pro de objetivos y metas que propicien el desarrollo armónico e integral del país.
III
Que como objetivo básico la política fiscal considerada en este proyecto de Presupuesto busca consolidar los logros alcanzados en 1989 y continuar avanzando de manera gradual en la corrección de los desajustes que aún subsisten.
IV
Que en el Proyecto de Presupuesto prevalece el interés del control de la demanda de financiamiento que provoca expansión monetaria, con la finalidad de apoyar decididamente la lucha contra la inflación y la resignación de recursos reales de la economía hacia actividades productivas.
V
Que corresponde a la Asamblea Nacional, Por mandato Constitucional, aprobar el PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DE LA REPUBLICA.

En uso de sus facultades,

Ha Dictado:

La siguiente:

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO

Artículo 1.- Aprobar el Presupuesto de Ingresos de la República para el ejercicio Presupuestario comprendido del primero de Enero al treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa, en la cantidad de C$ 10,592. 662. 400. 000. 00 (DIEZ BILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL CORDOBAS.


Concepto Millones de Córdobas

A. INGRESOS ORDINARIOS 8,006,938. 1

1. Ingreso Tributarios 6,709,017.3
1.1 Directos 1,616,324.9
1.2 Indirectos 5,092,692.4

2.Ingresos no Tributarios 161,579. 2
3.Transferencias corrientes 1,091,824.5
4. Ingreso de Capital Ordinario 11,819. 5
5. Ingresos con Destino Específico 32,. 679. 6

B. INGRESOS EXTRAORDINARIOS -----------------

TOTAL DE INGRESOS 2. 585. 724. 3
10,592,662. 4


Artículo 2.-

Aprobar el Presupuesto de Egresos de la República para el ejercicio presupuestario comprendido del primero de Enero al treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa, en la cantidad de C$10,592,662,400. 00 (DIEZ BILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL CORDOBAS) , distribuidos conforme clasificación económica de la siguiente manera:

Concepto Millones de Córdobas

A. GASTOS CORRIENTES 9,235,256. 5

1. Gasto de Consumo 7,358,623. 5
1.1Remuneraciones 2,094,516. 8
1.2 Compra Bs y Servic. 5,264,106. 7
2. Transferencias Corrientes 1,871,812. 5
3. Ingresos de la Deuda Pública 4,820. 5

3. 1 Interna 4,250. 0
3. 2 Externa 570. 5

B. GASTOS DE CAPITAL 1,357,405. 9

1. Inversión Directa 820,666. 1
1.1 Máq.y Equipo 152,740. 0
1.2 Obras y Const. 662,926. 1

2.Inversión Indirecta 525,880. 8
3. Amortización de la Deuda Pública 10,859. 0

3.1Interna 9,320. 0
3.2 Externa 1,539. 0

GASTOS TOTALES 10,592,662. 4


Artículo 3.- Aprobar las siguientes modificaciones para ampliar el Presupuesto de la Asamblea Nacional dentro del techo global a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley, afectando la partida IMPREVISTOS.

1. DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CORDOBAS ($ 288. 240. 000. 00), para financiar los gastos de la Comisión de Asuntos de la Costa Atlántica de la Asamblea Nacional.

2. NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES, QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA CORDOBAS. ($ 9. 534. 549. 850. 00), destinados a gastos de infraestructura para el funcionamiento de las fracciones Políticas y gastos que derivarán de la toma de posesión de las autoridades que resulten electas en Febrero de 1990.

Se faculta al Ministerio de Finanzas para que distribuya en los rubros correspondientes a que se refiere el Artículo 2, los gastos contenidos en estas modificaciones.

Artículo 4.- Forma parte de la presente Ley el documento adjunto en que se abre con mayor grado de detalles, los ingresos estimados y los egresos autorizados a que hacen referencia los Artículos uno, dos y tres de esta Ley.

Artículo 5.- El Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Finanzas, deberá someter a la Asamblea Nacional el informe de liquidación del presupuesto a más tardar el 31 de Marzo de 1991.

Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día primero de Enero de mil novecientos noventa y deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los trece días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. "Año del X Aniversario". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciséis de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.- "Año del X Aniversario". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.


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