Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE INMIGRACIÓN

LEY, aprobada el 02 de mayo de 1930

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 y 118 del 30 y 31 de mayo de 1930

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

La siguiente

LEY DE INMIGRACIÓN

CAPITULO I
De la Jurisdicción

Artículo 1.- Las disposiciones sobre entradas y salidas de extranjeros a la República y sobre pasaportes y visación de los mismos, etc., serán dadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley de Extranjería confiere al Ministerio de la Gobernación.

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo queda facultado para crear en el momento en que lo juzgue oportuno, Oficinas de Inmigración en los puertos marítimos o terrestres de la República. Estas oficinas dependerán del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el Ejecutivo queda facultado asimismo para crear en este Ministerio una Sección especial que se llamará “Sección de Inmigración”.

Artículo 3.- La entrada y salida de extranjeros a Nicaragua se hará conforme las prescripciones de la presente ley.

CAPÍTULO II
De las Personas a Quienes no se Permite la Entrada al País

Artículo 4.- No se permite la entrada al país a los extranjeros que se hallan en los casos siguientes:

a) Que padezcan de enfermedades graves y que sean crónicas o contagiosas, tales como la tuberculosis, la lepra, tracoma y otras similares no sujetas a cuarentena.

Respecto de los individuos atacados de enfermedades agudas, graves, contagiosas, como peste bubónica, cólera, fiebre eruptiva, etc., se estará a lo que dispongan para estos casos las leyes sanitarias de la República y el Código Sanitario Panamericano.

b) Que sufran de enajenación mental o sean dementes; que tengan una manía peligrosa o adolezcan de parálisis general quedando también comprendidos en este inciso, los alcoholizados crónicos, los atáxicos, epilépticos, idiotas, cretinos, ciegos, y en general los inválidos o impedidos para el trabajo; pero la autoridad respectiva podrá permitir su entrada siempre que dichos individuos sean miembros de alguna familia de inmigrantes que se encarguen de su cuidado y subsistencia, y estará obligado a hacerlo cuando aquellos sean extranjeros radicados en Nicaragua, que habiéndose ausentado del país, regresen a él en un plazo no mayor de dos años.

Se entenderán por extranjeros radicados o domiciliados aquellos a quienes la Ley de Extranjería califique como tales.

c) Que sean mendigos profesionales, vagos o prostitutas o que trafiquen con la prostitución.

d) Que hayan sido procesados o condenados en país extranjero por piratería, incendio, asesinato, plagio robo, hurto, falsificación de moneda, billetes de banco, bonos del Tesoro u otros documentos de crédito Público o por falsificación de sellos, punzones, troqueles, planchas u otros objetos que sirvan para la preparación de tales documentos o para la acuñación de moneda.

e) Que sustenten o propaguen doctrinas peligrosas para el bienestar social, la moral y el orden público; o que por sus antecedentes o por motivos étnicos, fueren conocidamente peligrosos para el orden social existente.

f) Que sean anarquistas, o que pertenezcan a asociaciones no permitidas por las leyes de Nicaragua.

g) Que aconsejen, enseñen o proclamen el desconocimiento de las autoridades de Nicaragua o de sus leyes y el derrocamiento del Gobierno por medio de la fuerza o la violencia.

h) Que enseñen, proclamen o prediquen la destrucción del régimen de la propiedad privada.

Artículo 5.- Queda asimismo prohibida la entrada al país de los individuos pertenecientes a las razas china, turca, árabe, siria, armenia, negra y gitana, cualquiera que sea la nacionalidad que los ampare y los individuos denominados “coolies”, aunque no estén comprendidos en las disposiciones del artículo anterior.

Artículo 6.- Tampoco serán admitidos al país las personas mayores de ochenta año que no vengan a cargo de parientes, comprendidos en ninguna de las disposiciones del artículo anterior.

Artículo 7.- Lo dispuesto en el arto. 5, no comprende a los individuos ya radicados en el país con negocios o establecimientos permanentes y de importancia; o que sean casados con mujer nicaragüense; o que tengan hijos procreados de matrimonio legal con mujer nicaragüense.

Todas estas personas pueden salir del territorio nacional y penetrar en él de nuevo cuando lo crean conveniente.

Artículo 8.- Podrá asimismo el Ejecutivo en casos muy calificados otorgar licencia para entrar al país a los individuos pertenecientes las razas mencionadas en el artículo 5, por un período que no exceda de seis meses, previo depósito de la suma de mil pesos oro americano, la cual será devuelta al beneficiado con el permiso, a su salida del país.

Artículo 9.- Si el extranjero beneficiado con un, permiso de esta clase estacionare en el país más de 6 meses, el depósito de que habla el artículo anterior cederá en beneficio del Estado, sin perjuicio de su inmediata expulsión.

CAPÍTULO III
De los Requisitos de Admisibilidad

Artículo 10.- Todo extranjero no comprendido en las prohibiciones del anterior capítulo que quiera ingresar al territorio de la República, deberá presentar a los Cónsules de Nicaragua y a las autoridades nacionales, los atestados de su identidad personal y buena conducta, estando asimismo obligados a demostrar con documentos autenticados que no están comprendidos en la prohibición del Capítulo II de esta Ley. Estarán asimismo obligados a presentar el pasaporte debidamente visado por el Cónsul de Nicaragua en su país de origen.

De la Sanción Penal

Artículo 11.- Los funcionarios y empleados públicos de todo orden y especialmente los Comandantes de Puertos, Jefes Políticos y Oficiales de la Guardia Nacional y autoridades sanitarias, están obligadas a velar por el estricto cumplimiento de la presente ley; y en consecuencia, denunciarán inmediatamente lo que sepan ante la autoridad que corresponda, sobre la introducción clandestina de cualquiera de los individuos cuya entrada al país queda prohibida de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II de esta Ley. La omisión del deber que impone este artículo, será penada con multa de CUARENTA CÓRDOBAS, y la reincidencia, se castigará con una multa igual y con la destitución del empleo o cargo.

Artículo 12.- La autoridad o funcionario público que permita o favorezca la entrada al país de los individuos a quienes esta Ley se lo prohíbe o restringe, incurrirá en las penas de destitución del empleo o cargo y prisión en segundo grado, conmutable a razón de UN CÓRDOBA por día.

Artículo 13.- El particular, nacional o extranjero y la Compañía nacional o extranjera, que en cualquier forma contribuya a facilitar o proteger la entrada al país de los de los individuos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en las penas siguientes:

a) El nacional o extranjero sufrirá multas de CIEN a DOSCIENTOS CÓRDOBAS. Caso de no tener bienes en que hacer efectiva la multa, sufrirá prisión en segundo grado. El extranjero será además expulsado gubernativamente.

b) La Compañía nacional o extranjera incurrirá en una multa de DOSCIENTOS a MIL CÓRDOBAS, sin perjuicio de que el Gerente extranjero de la Compañía podrá ser expulsado gubernativamente.

En casos de reincidencia se aplicará el doble de la multa.

Artículo 14.- Los extranjeros cuya entrada al país la prohíbe o restringe la presente ley, y que contrariando la prohibición se introduzcan en el ocultando las condiciones que los hacen inadmisibles, o de modo subrepticio, o por descuido o connivencia de las autoridades encargadas de la vigilancia en la materia, sufrirán una multa de cien córdobas y estarán obligados a salir del país en el menor tiempo posible El procedimiento será gubernativo y estará a cargo de los Comandantes de Puertos, Jefes Políticos Ministros de Relaciones Exteriores, directamente, debiendo en todo caso los Comandantes y Jefes Políticos avisar al Ministerio respectivo y enviar copia de los antecedentes. A este efecto queda el Ejecutivo facultado para recluir a los intrusos mientras se verifica su expulsión.

Artículo 15.- Los funcionarios consulares de la Nación de origen de la persona a quien se expulse, tendrán la obligación de suministrar a éste los medios de cumplir el fallo en la forma conveniente que se determine.

Artículo 16.- También serán expulsados gubernativamente en el menor tiempo posible del territorio de la República, aquellos extranjeros cuya entrada prohíbe esta ley y que por un error de buena fe de parte de las autoridades nacionales, se hubieren introducido al país.

Artículo 17.- El extrañamiento de que hablan los artículos anteriores, no se opondrá, en su caso, a las demandas de extradición que algún Gobierno dirija en debida forma y de acuerdo con Tratados vigentes, pero será llevado a efecto al denegarse ésta.

CAPÍTULO V
Disposiciones Generales

Artículo 18.- Las multas que se impongan de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, se harán efectivas gubernativamente por el empleado de Hacienda, de mayor jerarquía del lugar en donde se efectúe el ingreso clandestino, auxiliado por las autoridades militares y por los jefes de la Guardia Nacional, y su valor ingresará a la Oficina Fiscal respectiva.

Artículo 19.- Para los efectos de esta ley, y para lo prescrito en la Ley de Extranjería, dentro de un mes de su vigencia se abrirá en cada Jefatura Política un registro que se denominará “Registro de Extranjeros” a cargo y bajo la responsabilidad del Jefe Político, en el cual deben inscribirse en orden numérico y alfabético y por nacionalidades los extranjeros residentes.

También se llevará en las Jefaturas Políticas un registro de todos los individuos pertenecientes a las razas enumeradas en el artículo 5 de la presente ley, y que estuvieren a la fecha radicados en el país.

En ambos registros se designarán además, los nombres y apellidos de los padres, cónyuges, hijos y hermanos de los inscritos, los cuales están obligados a presentar los atestados que prueben su nacionalidad.

Artículo 20.- Los Jefes Políticos cumplirán las obligaciones que les señala el anterior artículo en la capital de los Departamentos y por medio de los Alcaldes Jefes de la Guardia Nacional y Jueces de la Mesta, etc., en los demás lugares de su jurisdicción.

Artículo 21.- Un mes después de concluidos ambos registros, los Jefes Políticos remitirán una copia al Ministerio de La Gobernación y otra al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que ambos hagan un registro general en libros destinados al efecto.

Artículo 22.- Los Cónsules de Nicaragua no extenderán ni visarán pasaporte para la entrada en el territorio de la República, en calidad de inmigrantes, a ninguno de los individuos a quienes se lo prohíbe esta ley. Deberán, asimismo advertir a los extranjeros cuya entrada se permite al territorio de la República, los requisitos de admisión, de conformidad con la presente ley. Cada fin de mes los Cónsules enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores un informe detallado sobre los pasaportes extendidos o visados a extranjeros que se dirijan al interior de la República, con expresión de las personas que los acompañan, nacionalidad, raza, objeto del viaje, etc.

Artículo 23.- Los Comandantes de Puertos terrestres o marítimos están obligados a enviar cada 15 días un informe escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, al de Gobernación y al de Hacienda, de todos los extranjeros que hayan entrado al territorio de la República, con expresión de nombres y apellidos, raza, nacionalidad, personas menores y sirvientes que los acompañan, objeto de su viaje, lugar de su residencia en la República y tiempo aproximadamente que permanecerán en ella.

Artículo 24.- Los Capitanes de buques mercantes y las Empresas de vías aéreas quedan obligados a recibir a los extranjeros que hubieren traído a bordo y cuyo ingreso al país en calidad de inmigrantes esté prohibido por la presente ley. La visación consular de los pasaportes no eximirá a los Capitanes de buque de la obligación que les impone este artículo.

Artículo 25.- Para los efectos de los artículos 8 y 9, la Secretaría de Relaciones Exteriores llevará un registro especial de los extranjeros a que se refieren dichos artículos consignando nombres, apellidos y demás generales de los mismos para su identificación. A este efecto, las autoridades de los puertos y del interior, en su caso, comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores el ingreso al país de dichos inmigrantes.

Artículo 26.- Los Comandantes de puertos terrestres o marítimos, las autoridades sanitarias encargadas de practicar la visita del buque o del avión, los Jefes Políticos o sus delegados en su caso, tendrán la facultad de calificar sin mas pruebas que la simple inspección personal, la inadmisibilidad de un inmigrante por razón de raza, no habiendo ningún recurso contra su resolución. Sin embargo, si ésta admitiera la entrada al país del inmigrante, estará sujeta a la revisión del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 27.- El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará a los Comandantes de puertos, diariamente, los pasaportes que extendiere para salir del país a personas radicadas en Nicaragua y comprendidas en la prohibición del Capítulo II de esta Ley. Dichos Comandantes acusarán recibo y avisarán si las mencionadas personas efectivamente salieron y la fecha en que lo hicieron.

Artículo 28.- Los extranjeros que no se inscriban en los Registros de que habla el artículo 23 de esta Ley, sufrirán una multa de cincuenta a cien córdobas; si reincidieren la multa se duplicará. Esta multa se cobrará gubernativamente por el empleado de Hacienda de mayor jerarquía en la respectiva demarcación territorial.

Artículo 29.- Si el extranjero que ha faltado a la obligación de inscribirse en el Registro correspondiente, fuere de aquellos cuya entrada está prohibida al país en esta ley, además de la multa establecida en el artículo anterior, perderá el derecho de residencia en la República, y podrá ser expulsado en el término prudencial que señalare el Ministerio de Relaciones Exteriores. En este caso, el procedimiento será gubernativo y estará a cargo de los Comandantes de Puertos o Jefes Políticos Departamentales, o directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 30.- La presente ley no afecta los Tratados y Convenios existentes, ni derechos de inmunidad del Cuerpo Diplomático y Consular garantizados por el Derecho Internacional.

Artículo 31.- Tampoco afecta esta ley los convenios, arreglos o leyes que regulen en el presente y en lo futuro la inmigración para fines de colonización siempre que los inmigrantes no sean de los comprendidos en los artos. 4, 5 y 6.

Artículo 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.

Artículo 33.- La presente ley deroga las precedentes que traten sobre la misma materia y se opusieran y empezará a regir un mes después de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores. Managua, 25 de abril de 1930, V. M. ROMÁN, S. P. VICENTE F. ALTAMIRANO S. S., J. CAJINA MORA S. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, 2 de mayo de 1930. ANDRÉS LARGAESPADA. D. P., HERNAN GÓNGORA D. S., C. TAPIA. D. S. (Sello)

POR TANTO: Ejecútese. Palacio del Ejecutivo, Managua, 5 de mayo de 1930. J. M. MONCADA. (Gran Sello) El Ministro de Relaciones Exteriores, J. IRÍAS.
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