Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(REFÓRMESE EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 1939, CON RELACIÓN AL AZÚCAR CENTRIFUGADA O REFINADA)

DECRETO LEGISLATIVO No. 80, Aprobado de 26 de Junio de 1940

Publicada en La Gaceta No. 173, del 6 de Agosto de 1940

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente:

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Reformase el Art. 1 de la Ley del 18 de Noviembre de 1939, Publicada en la “Gaceta” No. 277 del 19 de Diciembre del mismo año, del modo siguiente:

Por cada quintal de cien libras o sea por cada 46 kilos de azúcar centrifugada o refinada que se produzca en los ingenios del país, los fabricantes respectivos o los agentes vendedores, pagarán un impuesto de 10% sobre el precio de venta al por mayor establecido en la Capital de la República.

Este impuesto grava el total de la producción; y en el momento de cualquier alza en el precio del azúcar, deberá pagarse también el impuesto por el excedente del precio sobre la existencia de azúcar que hubiere en poder de los productores, de sus Agentes o de terceros.

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, estableciendo la forma en que el impuesto ha de ser recaudado.

Artículo 3.- Quedan en vigor los demás artículos del referido Decreto No. 38 de 18 de Noviembre de 1939.

Artículo 4.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D, N., 26 de Junio de 1940.

A. Montenegro, D. P, Andrés Largaespada, D. S. Cantarero, D. S.

Al Poder Ejecutivo- Cámara del Cenado.- Managua, D. N., 22 de Julio de 1940, Onofre Sandoval, S. P.

A. SOMOZA. Presidente de la República. J. R. Sevilla,- Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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