Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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SE SUPRIME UN ACUERDO Y SE ENSANCHA EL SERVICIO DE TELÉFONO AUTOMÁTICO

ACUERDO PRESIDENCIAL N°. 34, aprobado el 14 de abril 1961

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 93 del 28 de abril de 1961

El Director General de Comunicaciones de la República

Considerando que el Supremo Gobierno ha resuelto extender el servicio telefónico automático a diversos sectores, para lo que hay ya trabajos avanzados en las ciudades de León, Chinandega, Chichigalpa y Corinto,
Acuerda:

I

Suprimir los efectos de Acuerdo Ejecutivo No. 108, de fecha 6 de Enero de 1953, en lo referente a los servicios telefónicos de todos aquellos lugares donde sea establecido el teléfono automático.
II

Hacer efectivas, dondequiera que se establezca el servicio telefónico automático, las tarifas y demás disposiciones del Acuerdo No. 20, que sean comúnmente aplicables a cualquier ciudad, villa, pueblo o poblado comprendido dentro del territorio nacional. Dicho Acuerdo está fechado el 28 de Marzo de 1955 y se publico en “La Gaceta” del 14 de Abril del citado año.
III

Aclarar que las tarifas acordadas para la ciudad de Managua y algunos poblados más según párrafo No.- III del expresado Acuerdo No. 20, quedan vigentes para cualquier lugar de la República donde sea establecido el servicio telefónico automático; y agregar, en relación con el párrafo aludido, la siguiente nueva disposición:

Tiempo máximo fijado para cada comunicación interlocal con valor de C$ 0.15

Entre Managua y León………………………..30 segundos

Entre Managua y Chinandega, Managua y Chichigalpa, Managua y Corinto…………….20 segundos

Entre León y Chinandega, León, y Chichigalpa, León y Corinto, 45 segundos

Entre Chinandega y Chichigalpa, Chinandega y Corinto, Chichigalpa y Corinto…………60 segundos
IV

Debe entenderse que la instalación telefónica a que se obliga el Gobierno cuando un solicitante ha pagado los derechos respectivos es aquella que corresponda al lugar señalado por el mismo en su carta - solicitud. No se garantizan posteriores traslados a lugares donde no concurra la posibilidad técnica.
V

El número asignado a cualquier instalación telefónica podrá ser objeto de cambio toda vez que circunstancias de orden técnico así lo determinen.- La Dirección General del ramo pasará un aviso al abonado respectivo quince días antes, a lo menos, de la efectividad del cambio.
VI

Las Casas, oficinas o personas que dentro de un mismo edificio tengan o deseen tener a su servicio más de cuatro aparatos telefónicos, deberán adquirir e instalar su propia central; en cuyo caso tendrán derecho al uso de dos líneas troncales por cada cinco números de su central.
VII

Los derechos adquiridos ante el Gobierno acerca de instalaciones telefónicas son traspasables mediante el endoso de la Boleta Fiscal correspondiente, previa intervención del Sr. Director General de Comunicaciones, quien se reserva la facultad de autorizar o no el traspaso.
VIII

Por el traspaso de derechos de una instalación telefónica pagará el interesado C$ 10.00 en la oficina fiscal respectiva; lo mismo pagará para que se le restablezca el servicio toda vez que este haya sido descontinuado por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a un abono del servicio.

Este Acuerdo surtirá sus efectos en cada lugar donde sea establecido el servicio telefónico automático, a partir de la fecha de inauguración oficial del mismo.
No. 4-CC-V

El Presidente de la República

Acuerda:

Único: Aprobar en todas sus partes el Acuerdo 34 del Director General de Comunicaciones.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 14 de Abril de 1961.- (f) LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Guerra y Anexos.- (f) Alf. Mejía Chamorro, Coronel G. N.
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