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LEY DE EMPRESAS DE LA ALCALDÍA DE LA CIUDAD DE MANAGUA

DECRETO-LEY N°. 1547, aprobado el 28 de diciembre de 1984

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3 del 04 de enero de 1985

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE EMPRESAS DE LA JUNTA DE RECONSTRUCCIÓN DE MANAGUA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la creación, organización, funcionamiento, fusión y disolución de las empresas de la Junta de Reconstrucción de Managua, que para los efectos de esta Ley se denominará simplemente las Empresas: La política a seguir por las empresas será dictada por la Dirección Superior de la Junta de Reconstrucción de Managua.

Arto 2.- Las Empresas que en uso de sus facultades, creare la Junta de Reconstrucción de Managua, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, tendrán personalidad jurídica, patrimonio propio y gozarán en sus relaciones con los terceros de plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su duración será indefinida. La Junta de Reconstrucción de Managua asignará las partidas presupuestarias necesarias para formar el capital inicial.

En consecuencia para la consecución de los intereses legítimos de su objetivo o finalidad, las empresas podrán adquirir y poseer toda clase de bienes, derechos y acciones, además de celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios.

Capítulo II

Arto 3.- Las Empresas serán constituidas mediante Acuerdo de la Junta de Reconstrucción de Managua que se publicarán en "La Gaceta", Diario Oficial.

Su personalidad jurídica la adquirirá al momento de ser publicado dicho Acuerdo, sin perjuicio de su posterior inscripción en el Registro Público correspondiente.

Asimismo la Junta de Reconstrucción de Managua podrá a su conveniencia utilizar para la constitución de dichas Empresas las figuras contempladas en Código Civil o en el Código de Comercio.

A partir de su publicación y para los efectos de Ley, la Empresa se considerará legalizada y quedará autorizada para adquirir derechos y contraer las obligaciones que el desarrollo de su actividad económica requiera.

Arto 4.- Si en uso de la facultad establecida en el Artículo anterior la Junta de Reconstrucción de Managua, decidiera crear una Empresa mediante la figura de una sociedad anónima, podrán constituirla como único accionista o asociado con terceros. En tal caso el Acuerdo de creación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley para dichas Sociedades, en cuanto no estén expresas o tácitamente reformadas por este Decreto.

Arto 5.- El Acuerdo de constitución de las Empresas deberá contener:

a) Creación, denominación y domicilio de la Empresa;

b) Su objeto o finalidad;

c) La determinación de su Patrimonio;

d) Sus órganos de administración y de dirección y sus facultades, funciones y atribuciones;

e) Reglamento del ejercicio económico, balance e inventario;

f) Determinación de fondos de reservas;

g) Otras disposiciones que se juzgaren convenientes a la operación y funcionamiento, propios de la Empresa que se crea.

Capítulo III

De su Administración y Dirección

Arto 6.- La Administración y Dirección de la Empresa estará a cargo de un Director nombrado por la Junta de Reconstrucción de Managua, quien tendrá la representación legal de la Empresa, con facultades de un mandatario General de Administración.

Arto 7.- Cada Empresa tendrá un Consejo Consultivo, que en el caso de sociedades anónimas sustituirá a la Junta de Directores. El Consejo Consultivo se integrará y funcionará de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo de Creación y en los Reglamentos que se dicten para tales efectos por la Junta de Reconstrucción de Managua. En todo caso se garantiza la participación de los trabajadores de la Empresa en el respectivo Consejo Consultivo.

Capítulo IV

De su Funcionamiento

Arto 8.- Para el cumplimiento de sus fines las Empresas deberán:

a) Elaborar su plan técnico-económico de acuerdo a los lineamientos trazados por la Junta de Reconstrucción de Managua.

b) Registrar las operaciones económicas y financieras en su propio sistema contable que montará según las indicaciones de la Junta de Reconstrucción de Managua.

c) Elaborar y ejecutar su Presupuesto de conformidad con las normas y procedimientos aceptados por la Junta de Reconstrucción de Managua.

d) Presentar a la Junta de Reconstrucción de Managua, informe general de operaciones, así como sus estados financieros, con la periodicidad que ésta disponga.

e) Administrar los bienes que le sean asignados, y los que adquiera por el desarrollo de sus operaciones.

f) Realizar cualquier otra actividad que sea necesaria para cumplir sus objetivos.

g) Establecer relaciones financieras y contratar con terceros en las actividades relacionadas o dirigidas a su objetivo.

Arto 9.- Los excedentes que resultaren del desarrollo de, las actividades de las Empresas, después del cumplimiento de sus obligaciones financieras y de los fiscales que les corresponde como sujeto tributarios comunes, serán utilizados de conformidad a los lineamientos de la política socio-económica del Gobierno.

Capítulo V

De su Fiscalización

Artículo 10.-Las Empresas estarán sometidas a una revisión periódica de operaciones financieras y administrativas por parte de la auditoría de la Junta de Reconstrucción de Managua, sin perjuicio de los auditoriajes que de acuerdo con su ley estima conveniente efectuar la Contraloría General de la República.

Capítulo VI

De su Modificación, Liquidación y Disolución

Arto 11.- Todos los actos o acuerdos relativos a modificación, transformación y disolución de la Empresa deberán efectuarse por Acuerdos que serán efectivos a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Arto 12.- El Acuerdo de disolución de una Empresa, deberá contener lo siguiente:

a) El nombramiento de un liquidador, o de los que se estime conveniente, con las facultades que le confiere;

b) La forma o norma para solventar las obligaciones;

c) El traspaso o liquidación de los medios de producción y demás activos;

d) Las regulaciones para finalizar las operaciones en curso de ejecución;

e) El Plazo para efectuar la liquidación;

f) Cualquier otra disposición que se considere conveniente,

Arto 13.- En el transcurso de la liquidación ellos liquidadores necesitarán autorización expresa de la Junta de Reconstrucción de Managua para:

a)Tomar dinero a préstamo para el pago de las deudas de la Empresa;

b) Hipotecar o enajenar bienes inmuebles;

c) Iniciar nuevas operaciones.

Arto 14.- Concluida la liquidación, el o los liquidadores someterán a la aprobación de la Junta de Reconstrucción de Managua las cuentas finales y un informe explicativo del desempeño de su mandato, acompañado de todos los documentos que esclarezcan y justifiquen en gestión.

Capítulo VII

Disposiciones Finales

Arto 15.- En lo no preceptuado en la presente Ley, ser aplicables las disposiciones del Código de Comercio.

Arto 16.- La Junta de Reconstrucción de Managua queda facultada para reglamentar la presente Ley.

Arto 17.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino Vive".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS. -

Observación: En la presente norma todo lo relacionado donde se lea Junta de Reconstrucción de Managua se leerá Alcaldía de la Ciudad de Managua, Decreto-Ley N°. 112, Transformación de la Junta de Reconstrucción de Managua en la Alcaldía de la Ciudad de Managua, publicada en La Gaceta N°. 158 del 21/08/1985.
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