Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Categoría normativa: Resoluciones
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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO A LA LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº. 10-87, aprobada el 06 de julio de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 18 de enero de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 06 de julio de 2021, de la Resolución Ministerial Nº. 10-87, Reglamento a la Ley Reguladora de la Actividad de Diseño y Construcción, aprobada el 21 de mayo de 1987 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 133 del 16 de junio de 1987, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1076, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura, aprobada el 06 de julio de 2021.
REGLAMENTO A LA LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº. 10-87

El Ministro de la Construcción,

Considerando:

I

Que para regular en el país la actividad de diseño y construcción, a fin de conocer y racionalizar los recursos existentes y orientarlos de acuerdo a los planes de desarrollo del Sector, el Presidente de la República promulgó el Decreto Nº. 237 del 25 de noviembre de 1986, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 263 del 1 de diciembre de ese año.
II

Que para una adecuada aplicación de la Ley antes mencionada, es necesario su correspondiente reglamentación.

Por Tanto:

En uso de las facultades consignadas en el Artículo 21 de la citada Ley,

Dicto:

El siguiente:

REGLAMENTO A LA LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

Artículo 1 El presente Reglamento se aplicará a las personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen a las actividades de diseño o construcción, cualquiera que sea la forma que adopten para la prestación de dichos servicios, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº. 237, Ley Reguladora de la Actividad de Diseño y Construcción del 25 de noviembre de 1986, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 263 del 1 de diciembre de ese mismo año.

Artículo 2 Las personas a que se refiere el Artículo anterior, deberán presentarse al Ministerio de Transporte e Infraestructura a efectuar su registro, dentro de los sesenta días posteriores a la publicación del presente Reglamento.

Artículo 3 El Registro se efectuará previa presentación de solicitud escrita en formulario proporcionado por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, a cuenta del interesado, el que contendrá los requisitos señalados en los Artículos 6 y 7 de la Ley.

Artículo 4 El Ministerio de Transporte e Infraestructura podrá verificar por delegados suyos o por cualquier otro medio, lo expresado en la solicitud.

Artículo 5 El estudio de las solicitudes comprenderá la revisión de los aspectos legales y técnicos, los cuales serán efectuados por el Asesor Legal del Ministerio de Transporte e Infraestructura, quienes elevarán sus recomendaciones ante el Ministro para su resolución sobre el otorgamiento o no de la Licencia.

Artículo 6 El Ministerio de Transporte e Infraestructura llevará un Registro en forma individual, detallado y cronológico de las personas naturales o jurídicas a las que hubiera otorgado la correspondiente licencia.

Artículo 7 El Registro tendrá:

a) Sección de diseño.

b) Sección de construcción.

c) Las demás secciones que fueren necesarias para juicio del Ministerio de Transporte e Infraestructura.

Artículo 8 El registro también reflejará las modificaciones, renovaciones y cancelaciones que se presentaren en relación a las personas sujetas al presente Reglamento.

Artículo 9 La Licencia de Operación es la autorización que el Estado concede para realizar las actividades mencionadas en el Artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 10 Para los efectos del Artículo 4 de la Ley no será necesario la Licencia de Operación cuando la actividad del Maestro de Obra sea con un personal que no exceda de tres operarios.

Artículo 11 La Licencia de Operación se clasificará de acuerdo a su especialidad, en los grupos siguientes:

a) DE OBRAS VERTICALES: Es aquella persona natural o jurídica que de manera habitual o permanente se dedica al diseño o construcción de edificios.

b) DE OBRAS HORIZONTALES: Es aquella persona natural o jurídica que de manera habitual o permanente diseña o construye obras de ingeniería, tales como movimiento de tierra, carreteras, caminos, puentes, pistas aéreas, puertos lacustres y marítimos.

c) DE OBRAS MÚLTIPLES: Es aquella persona natural o jurídica que de manera habitual o permanente realiza indistintamente obras contenidas en los dos acápites anteriores.

Artículo 12 La Licencia se hará constar en un documento que contendrá como mínimo:

a) Número de Registro.

b) Nombre o razón social del beneficiario.

c) Actividad autorizada.

d) Vigencia.

e) Firma autorizada del Ministerio de Transporte e Infraestructura.

Artículo 13 Presentada en forma la solicitud y efectuadas las diligencias de que hablan los Artículos 4 y 5 de este Reglamento, el Ministerio de Transporte e Infraestructura dictará la resolución correspondiente. El plazo para dictarla no podrá ser mayor de sesenta días después de introducida la solicitud.

Artículo 14 En los casos contemplados en el Artículo 14 de la Ley, se observará el mismo procedimiento que para el otorgamiento de la Licencia, igual trámite se observará para su renovación.

Artículo 15 Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18 de la Ley, las personas sujetas a la misma, están obligadas a presentar anualmente ante el Ministerio de Transporte e Infraestructura, sus Estados Financieros.

Esta información deberá presentarse dentro de los noventa días subsiguientes a la fecha de cierre de ejercicio fiscal. La contravención a lo aquí dispuesto será sancionado con suspensión de la Licencia.

Artículo 16 En los casos de suspensión a que se refiere el Artículo anterior, si el incumplimiento persiste por un término de noventa días después de operada la suspensión, el Ministerio de Transporte e Infraestructura cancelará la Licencia.

Artículo 17 Derogado.

Artículo 18 Derogado.

Artículo 19 El Ministro de Transporte e Infraestructura, si lo estimare conveniente, podrá nombrar una comisión ad-hoc de carácter consultivo, que examine las diligencias creadas, a fin de tener mayores elementos de juicio para dictar su fallo.

Artículo 20 El Ministerio de Transporte e Infraestructura, impondrá las sanciones a que se refieren los Artículos 19 y 20 de la Ley.

Artículo 21 Se aplicará la sanción de multa a favor del Fisco, por operar sin la respectiva Licencia. El monto de esta multa no será menor del 10% ni mayor del 50% del valor total de la obra, determinado conforme los indicadores de precios establecidos por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, quien la impondrá, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso.

Artículo 22 Derogado.

Artículo 23 Las multas a que se refiere el Artículo 21, deberán ser canceladas por los infractores en un plazo máximo de treinta días, en la Administración de Rentas del Departamento en que tenga su domicilio, contados a partir de la fecha en que la resolución mediante la cual se impuso, haya sido notificada.

Artículo 24 La Licencia será cancelada en los casos siguientes:

a) Cuando se compruebe el cese de la actividad para la cual fue otorgada.

b) Cuando se compruebe el ejercicio reiterado de la actividad para la cual fue concedida, en abierta violación a lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones que sobre la materia dictare el Ministerio de Transporte e Infraestructura.

c) En los casos del Artículo 16 de este Reglamento.

Artículo 25 La cancelación de la Licencia será aprobada por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, mediante resolución dictada con audiencia de la parte afectada.

Artículo 26 El Ministerio podrá nombrar delegados en cualquier parte del país para practicar visitas de inspección a fin de comprobar o recabar la información que necesitare, y ejercer correctamente la función reguladora.

Artículo 27 Será obligación tener a la vista, fotocopia de la Licencia respectiva en el sitio de la obra.

Artículo 28 El presente Reglamento comenzará a regir a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete.- ¡AQUÍ NO SE RINDE NADIE! - Mauricio Valenzuela Sotomayor. Ministro de la Construcción.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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