Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Propiedad Inmueble
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE IMPUESTO SOBRE DERECHOS REALES

No. 56, Aprobado el 12 de Diciembre de 1939

Publicada en las Gacetas 18, 19 20, 21, 22 y 23 del 22, 23, 24, 25, 26, 27 de Enero de 1940

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

LA CAMÁRA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECERTAN:

La siguiente Ley de Impuestos sobre derechos Reales.

Arto. 1.- El impuesto fiscal sobre derechos reales se causará:

1º- En las enajenaciones a título oneroso, o sean en todos los casos de venta, permuta, remate, dación o adjudicación en pago y cualquier otra trasferencia a título oneroso de bienes raíces situados en territorio nicaragüense; así como en los casos de constitución, reconocimiento y traspaso del derecho de usufructos y en los de constitución y reconocimiento de los derechos de habitación y de uso sobre dichos bienes, también a título oneroso.

2º- En las sucesiones por causa de muerte, en las donaciones o sea en toda transmisión gratuita de bienes: trasmisión por causa de muerte, anticipo de herencia o donación de bienes existentes en la República.

TITULO l
DEL IMPUESTO SOBRE DERECHOS REALES POR ENAJENACIÓN A TÍTULO ONEROSO
CAPÍTULO l
DEL TIPO DE GRAVAMEN Y DEL VALOR IMPONIBLE

Arto. 2.- En todos los casos de transferencia de inmueble y de constitución, traspaso o reconocimiento de derechos reales de que habla el inciso primero del Arto. que antece, el impuesto será el medio por ciento sobre el valor imponible del impuesto del inmueble o derecho real.

Arto. 3.- Se tendrá como valor imponible o base liquidable del impuesto, con respecto a los inmuebles, el que se consigne en el acto o contrato o el que les hubiere dado la Dirección de Ingresos o la respectiva Junta de Información y Detalle, del Negociado del Impuesto Directo, en su caso, si este fuere superior a aquel.

Cuando en el acto o contrato no se hubiere expresado el valor del inmueble, el valor imponible será el que le haya asignado la Dirección de Ingresos o la respectiva Junta de Información y Detalle en su caso.

Arto. 4.- En el derecho de usufructo el valor imponible se estimará en la forma siguiente,

a)- En los usufructos temporales, cuya duración no excede de ocho años, el 25% del valor imponible del inmueble en los que pasen de ocho años y no excedan de quince el 50% y en los de más de quince años el 75%;

b) -En los usufructos vitalicios, si el usufructuario no es mayor de 25 años, se estimará en el 75% del valor imponible del inmueble; si es mayor de 25 años, pero no de cincuenta, en el 50.% y si la edad pasa de cincuenta años, en el 25%;

c)- Cuando el usufructo vitalicio fuere constituido en provecho de varias personas, para liquidar el impuesto, se tomará como base la edad del menor de los usufructuarios;

d)- En los casos de los Artos. 1482 y 1532 del Código Civil, el impuesto se liquidará siempre por el 75% del valor imponible del inmueble;

e)- Si el usufructo se establece bajo condición resolutoria, se liquidara el impuesto sobre el 50.% del valor imponible del inmueble;

f)- Si el usufructo se establece a plazo indeterminado diferente de la vida del usufructuario, el impuesto se liquidará sobre el 50% del valor imponible del mueble.

Arto. 5.- El valor imponible de los derechos de uso y habitación, será el 25% del valor imponible del inmueble.

Arto. 6.- El valor imponible en cuanto a la nuda propiedad se determinará por la diferencia entre el valor total del inmueble y el derecho de usufructo, computados de conformidad con las disposiciones que preceden.

Arto. 7.- En las permutas el impuesto se causará sobre el valor imponible de cada propiedad o derecho que se permute.

Arto. 8.- En la venta de inmuebles con pacto de retroventa, de mejor comprador o sujeta a cualquier otra condición resolutoria expresa, no se causara nuevo impuesto cuando se hiciere uso del pacto o se cumpliere la condición; pero si el precio convenido para la retroventa o reventa fuere mayor que el primitivamente estipulado, se causará el impuesto sobre el exceso.

En la venta a satisfacción del comprador o con la cláusula de poder arrepentirse el vendedor, si por efecto de lo estipulado llegare a resolverse la venta, no se devolverá el impuesto que se hubiese pagado.

Arto. 9.-Si la enajenación tuviere lugar en subasta judicial y el rematante de acuerdo con lo previsto en el Arto. 1774 Pr., hubiere declarado en el acta de remate que adquiere para un tercero, se causará solamente un impuesto. Si tal manifestación se hiciere después de la cerrada el acta de remate, se pagará el impuesto sobre cada transferencia.

Arto. 10.- Para determinar la base liquidable del impuesto en conformidad con lo preceptuado en los Artos. Anteriores, la Dirección de Ingresos o la respectiva Junta de Información y Detalle, en su caso, hará constar en la Certificación de Declaración de Propiedad que expida el valor en que ha sido estimado el inmueble por dicha oficina.
CAPÍTULO II
DEL PAGO DEL IMPUESTO Y DE SUS EXCEPCIONES

Arto. 11.- El impuesto satisfará por el que enajena el inmueble o constituye, traspasa o reconoce el respectivo derecho real.

Arto. 12.- El impuesto se pagará en la Administración de Rentas del Departamento o en la Agencia Fiscal de la jurisdicción donde se otorgue el contrato. El empleado fiscal extenderá, por el entero, un recibo en duplicado a favor del interesado, debiendo tener uno y otro ejemplar el mismo número de orden y las demás características de identidad, pero con el distintivo de “Original” y “Duplicado”.

En el recibo se especificará el inmueble o derecho real a que se refiere el acto o contrato, consignando el número que tenga la finca en el Registro Público o los pormenores necesarios para su identificación.

El empleado fiscal no aceptará el entero del impuesto sin tener a la vista el atestado de que el Arto 10.

Arto. 13.- Cuando los actos o contratos grabados con el impuesto que establece la presente ley fueren otorgadas fuera de Nicaragua, el impuesto se pagará antes de inscribir los respectivos documentos en el Registro correspondiente.

Arto. 14.- Si el precio convenido por las partes en el acto o contrato fuese en moneda extranjera, se pagará el impuesto en córdobas al tipo de cambio oficial vigente en la fecha del otorgamiento.

Arto. 15.- Estarán exentos del pago de este impuesto, el Estado, el Distrito Nacional, los Municipios, las Juntas Locales y demás establecimientos sostenidos exclusivamente con fondos públicos, las sociedades o instituciones de enseñanza autorizadas por el Estado y las Instituciones a que se refiere el Arto. 73 Cn.

CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS REGISTRADORES PÚBLICOS, JUECES
Y CARTULARIOS Y DE LAS SANCIONES

Arto. 16.- Los Jueces y Notarios no autorizarán escrituras públicas de actos o contratos gravados por esta ley sin tener a la vista el recibo en duplicado del impuesto. Tampoco podrán, sin el requisito expresado, expedir certificaciones o testimonios relativos a los mismos actos o contratos, cuando dichas certificaciones tengan valor de escrituras públicas para los efectos de la inscripción. Por la contra venció incurrirán en una multa igual al triple del impuesto. El fedatario, autorizante o Juez harán constar en el instrumento o certificación, en su caso, el pago del impuesto, el monto de éste, el número de orden del recibo y el valor dado por la Dirección de Ingreso o la respectiva Junta de Información y detalle del Negociado del Impuesto Directo, en su caso, al inmueble o derecho objeto del contrato y agregarán el recibo original al anexo del Protocolo o al expediente respectivo.

El duplicado se presentará al Registrador Público al requerirse la inscripción del documento.

Arto. 17.- Los Registradores Públicos no inscribirán las escrituras o certificaciones a que se refiere el Arto, anterior si en ella no se ha hecho contar el pago del impuesto, además exigirán el duplicado del recibo correspondiente.

Si resultare que no ha sido satisfecho el impuesto en el porcentaje debido, el Registrador dará aviso inmediato al empleado fiscal receptor del impuesto, para que este, en calidad de multa, exija de la parte obligada el pago del cuádruplo del valor del impuesto, que dejo de pagar y del Notario o Juez autorizante, la multa correspondiente.

Los Registradores Públicos que no cumplieren con las obligaciones impuestas por este artículo, incurrirán en una multa igual al triple del valor del Impuesto.

Arto. 18.- El Notario o Juez que haga constar falsamente el pago del impuesto, incurrirá en una multa igual al valor del décuplo del impuesto que se ha dejado de enterar, sin perjuicio de que los receptores fiscales correspondientes darán aviso de la trasgresión a la Corte Suprema de Justicia para el efecto de las responsabilidades que correspondan.

Arto. 19.- Los Cartularios enviaran trimestralmente a los respectivos Administradores de Renta de su departamento, un índice de las escrituras que hubieren autorizado durante ese periodo, con los detalles siguientes: Nombre de los otorgantes; objeto del acto o contrato; fecha del otorgamiento; precio consignado en el otorgamiento; valor en que fue apreciado el inmueble por la oficina de la Dirección de Ingresos o la respectiva Junta de información y Detalle, en su caso, y el monto del impuesto pagado.

Los Administradores de Renta confrontaran dichos índices con el pie del talonario de recibos del valor del impuesto y remitirán los índices a la Dirección de Ingresos, para su fiscalización definitiva

Arto. 20.- Los Registradores Públicos remitirán trimestralmente a la Dirección de Ingresos los duplicados que deben percibir al Inscribir los documentos que se le presenten.

Arto. 21.- La falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas en los dos Artículos precedentes, será castigada con una multa de veinte a cincuenta córdobas.

Arto. 22.- Las multas a que se refiere esta ley, serán impuestas por los Administradores de Rentas del Departamento donde se otorgó el acto o contrato, sin perjuicio de precederse a la averigüación y castigo de la defraudación fiscal del Impuesto de Derechos Reales, si la hubiere.
TÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE DERECHOS REALES, POR TRASMISIÓN A TÍTULO GRATUITO
CAPITULO I
DEL TIPO DE GRAVAMEN Y DEMÁS BASES DEL IMPUESTO

Arto. 23.- En todos los casos de trasmisión de bienes por causa de muerte, anticipo de herencia o donación a que se refiere el inciso segundo del Arto. 10 de esta Ley, el impuesto recaerá sobre el valor líquido de la respectiva asignación o donación y se regirá por las disposiciones que siguen:

Arto. 24.- Están obligados al pago del impuesto los herederos legítimos y testamentarios, los legatarios o los donatarios, sean nacionales o extranjeros.

Arto. 25.- Para la aplicación del impuesto se establecen cuatro categorías de contribuyentes, a saber: la primera comprende a los cónyuges ascendientes y descendientes; la segunda a los colaterales en segundo grado; la tercera a los colaterales de tercera y cuarto grado; y la cuarta a los otros parientes y extraños.

El impuesto se liquidará con sujeción a la Escala progresiva siguiente;

Monto liquido para cada
heredero, legatario o donatario
Primera Categoría
%
Segunda Categoría
%
Tercera Categoría
%
Cuarta Categoría
%
Desde 500.00Hasta3,000.00
½11 1/23
3,001.00
10,000.00
11 ½35
10,001.00
20,000.00
1 ½346
20,001.00
50,000.00
2457
50,001.00
100.000.00
2 ½568
100,001.00
200,000.00
3679
200,001.00
300,000.00
47810
300.001.00
400.000.00
58911
400,001.00
500,000.00
691012
500,001.00 En adelante
7
101115


Arto. 26.- Para establecer el monto del imponible se sumarán las diversas asignaciones que perciba en la herencia el beneficiario.

Arto. 27.- Cuando se sucede por derecho de representación, los asignatarios pagarán el impuesto sobre su asignación, de conformidad con su propio parentesco con el causante y, no con el parentesco que existe entre éste y la persona a quien representa.

Arto. 28.- Se tendrá por bienes existentes en la República, para los efectos del Arto. 23 de esta ley, los bienes muebles pertenecientes a nicaragüenses domiciliados en territorio nicaragüense, aunque aquellos no se hallen materialmente en el mismo territorio.
CAPITULO II
DEL ACERVO HEREDITARIO Y DEL MONTO LIQUIDO IMPONIBLE

Arto. 29.- El monto de los bienes relictos se determinará mediante inventario y avalúo practicado de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y con la citación del Representante del Fisco.

Los herederos podrán reemplazar el inventario y avalúo, mediante una manifestación y estimación de bienes, presentada al liquidador respectivo, a condición de que los bienes sean perfectamente individualizados y siempre que exista la conformidad de todos los interesados, incluso el representante del Fisco. La manifestación deberá contener la indicación de la naturaleza, situación, dimensiones y demás datos necesarios para identificar los bienes de la sucesión y su estimación en córdobas; el nombre y apellido de los asignatarios y el grado de parentesco que tengan con el autor de la herencia; y un detalle de las deudas con expresión del nombre y apellido de los acreedores, las fechas en que fueron contraídas, las de sus vencimiento y la clase de documento en que consten.

En caso de desacuerdo del Representante del Fisco, procederá inmediatamente la facción de inventario solemne.

Arto. 30.- En los casos del Arto. anterior se deducirán del caudal hereditario las deudas del causante que se comprueben de manera fehaciente, entendiéndose como tales las que constan en instrumentos públicos o en documentos privados firmados por el causante.

No serán deducidos, auque se justifiquen ser de legítimo abono las siguientes:

a)- Las deudas a favor de los herederos, legatarios, donatarios o personas interpuestas. Se entiende por interpósitas personas, en todos los casos y cualquiera que sea el origen que se atribuya a la deuda, a los padres, hijos y cónyuges de los herederos legatarios y donatarios del difunto.

b)- Los gastos originados por los funerales del causante.

c)- Los intereses de las deudas del causante devengados después de su muerte.

d)- Los gastos de administración de los bienes hechos con posterioridad a la muerte del causante.

e)- El impuesto establecido por la presente Ley.

Arto. 31.- Para determinar el monto líquido imponible se deducirá del acervo neto al pago del impuesto los gravámenes de cualquier clase que la asignación o donación impusieren al asignatario o donatario, sin perjuicio de que las personas beneficiadas con el gravamen, pagaran en su caso, el que les corresponde de conformidad con las disposiciones de esta ley.

Arto. 32.- Cuando el gravamen con que se refieran una asignación o se haga una donación, consiste en un usufructo a favor de tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto, el valor del usufructo calculado de acuerdo con las reglas establecidas en el arto 40 de esta ley.

Arto. 33.- Si el gravamen con que se defiere una asignación o se hace una donación consisten en una pensión a favor de tercero, se deducirá del acervo, sujeto al pago, lo siguiente:

a)- Tratándose de una pensión vitalicia, si el beneficiario tiene menos de 25 años, la suma que al 9% anual alcance a cubrir la pensión de un año; Si excede de 25 años y no llega a 50 la suma que al mismo tipo produzca la pensión de seis meses y si pasa de 50 años la que igual tipo produzca la pensión de cuatro meses.

b)- Cuando la pensión sea temporal, se estimará así: Si su duración no excede de 8 años, en la cantidad que al 9% anual produzca la pensión de cuatro meses; si se excede de 8 años pero no pasa de 15, en la suma que al mismo tipo produzca la de seis meses; y si excede de 15 años en la suma que llega a producir la pensión de un año al mismo tipo del 9% anual.

Arto. 34.- Los derechos de uso y habitación se estimarán en el 25% del valor del inmueble sobre que recaen.

Arto. 35.- Cuando se done solo el usufructo reservándose el donante la nuda propiedad, el donatario pagará el impuesto en la proporción que corresponde de acuerdo con el arto. 40 por la nuda propiedad reservada no se causará el impuesto.

De igual manera cuando lo donado sea la nuda propiedad, el donatario pagará el impuesto respectivo por la trasmisión de ésta en la proporción señalada en el Arto. 60. Y no se causará impuesto por el usufructo reservado.

Arto. 36.- Las asignaciones o donaciones de derechos litigiosos no estarán sujetos al pago del impuesto, si no desde el día en que termine el juicio por sentencia firme o por transacción. El impuesto se pagará sobre el valor que resulte tener el crédito o derecho con deducción de los gastos judiciales que haya ocasionado. En este caso, al efectuarse el pago de la cosa debida, deberá acreditarse al del impuesto correspondiente.
CAPITULO lll
DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Arto. 37.- Determinado el acervo hereditario y el monto imponible de acuerdo con las disposiciones que preceden, se procederá a la liquidación del impuesto aplicándose los porcentajes establecidos en la Escala gradual del Artículo 25.

Arto. 38.- La liquidación se practicará teniendo a la vista el inventario o la declaración de que habla el Arto. 29 las actas de partición en su caso y los demás documentos presentados o que el liquidador juzgue conveniente traer a la .vista.

El avalúo de los inmuebles de la sucesión para los, efectos del pago del impuesto, en ningún caso podrá ser inferior a la estimación que haya hecho de ellos la Dirección de Ingresos en el año en que ocurrió el fallecimiento.

Arto. 39.- Efectuar la liquidación, se notificará a los interesados, quienes, en caso de inconformidad, podrán interponer recurso de revisión dentro de tercero día, para ante la Dirección de Ingresos.

La Dirección de Ingresos examinará la liquidación, teniendo a la vista las diligencias que le remita el liquidador y los documentos que el recurrente deduzca. La decisión que se dicte será definitiva y deberá de pronunciarse a más tardar dentro de ocho días de recibidos los autos.

La Dirección de Ingresos conocerá en consulta de todas las liquidaciones del Impuesto de las cuales no se aplicare.

Para este efecto liquidadores remitirán al día siguiente de expirado el plazo para la apelación, las diligencias respectivas.

Arto. 40.- Notificadas la resolución de la Dirección de Ingresos, los interesados deberán efectuar el pago del impuesto dentro del plazo señalado en el Arto. 42.

Arto. 41.- El liquidador competente para practicar la liquidación es el Administrador de Rentas del respectivo Departamento en donde se abrá la sucesión.
CAPITULO lV
DEL PAGO DEL IMPUESTO

Arto. 42.- El impuesto sucesorio deberá pagarse dentro del plazo de seis meses contado desde la muerte del causante.

En las donaciones el impuesto se pagará antes de otorgarse la escritura correspondiente debiendo insertarse en ella o en el testimonio el certificado del pago. En este caso se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del Arto. 38.

Arto. 43.- Cuando la sucesión se haya abierto o la donación u otros actos gravados por esta Ley, se hubiese efectuado fuera de la República, el impuesto se pagará antes de la Inscripción de los respectivos documentos en el registro de tradición o entrega de los bienes objeto de la asignación o donación.

Arto. 44.- En caso de la fracción primera del Arto. 42, el Ministro de Hacienda podrá prorrogar hasta por seis meses más el plazo para el pago del impuesto cuando este exceda de Un Mil Córdobas y los interesados garanticen el pago con fianza y hipoteca suficiente.

La petición de prorroga deberá hacerse antes del vencimiento del plazo y por medio del respectivo liquidador o de la Dirección de Ingresos en su caso quien remitirá la solicitud del Ministerio de Hacienda para su resolución.

Arto. 45.- Por la falta de pago del impuesto dentro del termino prefijado en el Arto 42 o de la prorroga que se hubiere concedido conforme el Arto 46, el contribuyente abonará además en calidad de multa el uno por ciento mensual sobre el monto del impuesto, a contar de la fecha en que hubiere quedado determinado el capital liquido sujeto al impuesto.

Arto. 46.- Cuando se trate de Presunción de muerte de un ausente, el plazo para el pago del impuesto principiará a contarse desde la fecha en que se declare firme la sentencia a que se refiere el Arto. 57 del Código Civil.

Arto. 47.- La certificación de la sentencia dictada en revisión o en consulta por la Dirección de Ingresos, prestará merito ejecutivos para el cobro judicial del impuesto, sin que sea admisible al ejecutado o ejecutados ninguna otra excepción que las de pago debidamente comprobado, falsedad y prescripción.

Será Juez competente para conocer de estas ejecuciones el del lugar donde se haya abierto la sucesión.

Arto. 48.- Mientras no haya sido pagado el impuesto, queda terminantemente prohibido:

a)- A los Jueces y Partidores, librar ordenes de pago para extraer fondos de la sucesión

b)- A los Jueces, Partidores y Notarios, expedir hijuelas, certificaciones o testimonios relativos a actos particionales.

c)- A los Notarios, autorizar escrituras en que se enajenen o graven de cualquier otra manera bienes adquiridos por herencia, legado o donación.

d)- A los Registradores Públicos, inscribir los actos o contratos a que se refieren los dos incisos precedentes.
CAPITULO V
DE LAS MODIFICACIONES Y DE LAS EXCEPCIONES DEL IMPUESTO

Arto. 49.- Cuando los asignatarios o donatarios sean extranjeros, no domiciliados en Nicaragua, pagarán un recargo del 100% del impuesto respectivo.

Arto. 50.- Los menores de edad, las cónyuges, los cónyuges con dos o más hijos bajo patria potestad, los mayores con sesenta años de edad, los incapacitados permanentemente para trabajar, ya sea el impedimento total o parcial, que reciban como herencia, legado o donación bienes en cantidad que no excedan de tres mil córdobas y no tengan bienes de fortuna, cuyo valor traspase la cantidad mencionada gozarán de una reducción del impuesto que le corresponde pagar, conforme se establece a continuación según sea el caso:

Los menores de 7 años 50%

Los menores de 14 años 30%

Los menores de 21 años 20%

Las conyugues sin hijos bajo patria potestad 30%

Las cónyuges con un hijo bajo patria potestad 40%

Los cónyuges con dos o más hijos bajo patria potestad 50%

Los cónyuges con dos o más hijos bajo patria potestad 25%

Los mayores de 60 años de edad 20%

Los incapacitados total o permanentemente para trabajar 50%

Los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar 30%

Se aplicará la reducción que más le favorezca al heredero o legatario en quien concurran dos o más de las condiciones antes dichas.

Arto. 51.- Están exentos del pago del impuesto las siguientes asignaciones y donaciones:

a)- Las que se hagan al Distrito Nacional, Municipalidades, Juntas de Beneficencia y a Corporaciones o Establecimientos sostenidos o protegidos con fondos del Estado o del Municipio.

b)- Las que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el causante o donante esté obligado por la ley a alimentar.

c)- Aquellas cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la Instrucción o el adelanto de las ciencias en el país.

d)- Las indemnizaciones o reparaciones del daño causado por la muerte del causante que reciban sus herederos.

e)- El importe del seguro sobre la vida del causante.

f)- Los fondos de defunción que entreguen las sociedades mutualistas y los de capitalización de ahorros hasta la cantidad de Un Mil Córdobas.

g)- Las donaciones que no alcancen en conjunto Quinientos Córdobas. Si dentro de un año se efectuare donaciones diversas entre el mismo donatario y donante que exceda de esa suma, el donatario estará obligado a pagar el impuesto sobre el total recibido.

h)- Las asignaciones que no excedan de Quinientos Córdobas.

i)- El ajuar de la casa y ropas de uso personal cuando se trate de herederos de la primera categoría y en tanto que su valor no exceda de Quinientos Córdobas.

j)- Las bibliotecas, siempre que su valor no pase de Un Mil Córdobas y se trate de herederos pertenecientes a la primera categoría.
CAPITULO VI
DEL IMPUESTO DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS

Arto. 52.- Todo donatario está obligado a presentar al liquidador del Departamento donde tuviere su domicilio y antes del otorgamiento de la escritura respectiva una declaración que contenga lo siguiente:

a)- Nombre, apellido y generales del donante y del donatario.

b)- El grado de parentesco existente entre ellos.

c)- La naturaleza, extensión: situación y el valor de los bienes que van a ser objeto de la donación, así como los gravámenes que pesen sobre ellos y las cargas que se impongan al donatario.

d)- La procedencia de una excepción legal del impuesto en su caso.

e)- Los demás datos necesarios para la mejor aplicación del impuesto.

El liquidador extenderá al declarante recibo de su manifestación y practicara la liquidación del impuesto tomando en cuenta los datos de ellas y los demás que obtenga el liquidador. En este caso tendrán aplicación los Artos. 39 y 40 de la presente Ley.

Arto. 53.- Cuando sean varios los donatarios y tengan diferentes domicilios, serán competentes para conocer la liquidación y para tasar el impuesto, a prevención, cualquiera de los liquidadores de los respectivos departamentos.

Cuando el donatario o donatarios no tengan su domicilio en Nicaragua, será competente el liquidador de la capital de la República o el del Departamento donde se encuentran situados los bienes objeto de la donación.

Arto. 54.- Para los efectos del pago del impuesto se estimara como donación, en tanto que la presunción de gratuidad no sea plenamente desvirtuada, toda enajenación a favor de descendientes cónyuges o hermanos del enajenante, auque el contrato aparezca a título oneroso.

Arto. 55.- Las donaciones revocables seguidas de la tradición de la cosa donada se reputarán para los efectos de esta ley, como donaciones entre vivos, aunque la tradición solo sea del usufructo de la cosa donada o de la nuda propiedad.
CAPITULO Vll
DE LAS SANCIONES

Arto. 56.- Siempre que se descubra que en el inventario o en la declaración de que trata el Artículo 29 de esta ley, se han ocultado dolorosamente bienes y en general siempre que se haya ejecutado cualquier ardid para eludir en todo o en parte el pago del impuesto, el infractor será penado con una multa igual al doble del impuesto que se ha dejado de pagar.

Todos los que hubiesen dado lugar a la aplicación de la multa serán solidariamente responsables de su pago.

Arto. 57.- Los Jueces, Notarios, Partidores y Registradores de la Propiedad que faltaren a cualquiera de los deberes que la presente Ley les impone, serán multados en el doble del impuesto no cubierto.

Si los mismos dieren fe falsamente de haber tenido a la vista el comprobante del pago del impuesto o de su exención además de la multa, incurrirán en el delito de falsedad.

La tramitación y efectividad de las multas a que se refiere este Artículo y en el anterior, se hará de acuerdo con la Ley de Defraudación Fiscal.

Arto. 58.- Los liquidadores por falta de cumplimiento de sus obligaciones serán multados por la Dirección de Ingreso, según la gravedad de la falta, en la cantidad de veinte a un mil córdobas.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 59.- Los Representantes del Fisco serán parte ineludible en todo aquello que de cualquier manera se vincule con el pago del impuesto creado por esta ley y sus facultades serán las requeridas para el desempeño de su cargo con la amplitud que el caso lo requiere y por consiguiente tendrá derecho:

a)-A intervenir como parte en las diligencias de inventario y participación de los bienes sucesorios para el solo efecto de fiscalizar la percepción del impuesto referido.

b)- A promover las diligencias de inventario y partición de bienes en caso de morosidad de los interesados, lo mismo que el nombramiento de guardador de la herencia yacente en su caso.

Los representantes del Fisco y los liquidadores, por su actuación, no devengarán honorarios, salvo en el caso de condenatoria en costas.

Arto. 60.- Los funcionarios a quienes esta ley encarga de intervenir en la liquidación, fiscalización y cobro del impuesto no podrán hacerlo como tales en las sucesiones en que ellos, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuges tuvieren interés. En estos casos, el Poder Ejecutivo designará otros para que se representen al Fisco.

Arto. 61.- Los Registradores del Estado Civil de las Personas deberán enviar al liquidador correspondiente dentro de la primera quincena de cada mes, una relación nominal de los fallecidos en el mes anterior con los datos que consten en la respectiva partida de defunción y los demás que tuvieren noticia acerca de los hijos o de los herederos presuntos.

Arto. 62.-Todo Notario está en la obligación de dar aviso al liquidador de su departamento del otorgamiento de las escrituras de donación que autorice. También deberán dar aviso de las escrituras de compraventa, permuta y constitución, a título oneroso, de los derechos de usufructo, uso y habitación que efectúen entre sí, ascendientes y descendientes, hermanos o cónyuges, y demás a que alude el Arto. 54 de esta Ley. Este aviso servirá al liquidador para fiscalizar el pago del Impuesto y conocer el ha habido una donación simulada.

Para los efectos de este Artículo deberá los fedatarios que autoricen dichas escrituras interrogar a los otorgantes, sobre si existe entre ellos o no el parentesco aludido y hacer constar en el instrumento lo que declaren.

Estos avisos deberán darse a más tardar dentro de cinco días de autorizados los respectivos, documentos.

Arto. 63.- La declaración de los herederos, albaceas y representantes legítimos de una sucesión sobre la existencia de un crédito contra ellos, hará fé a favor de los supuestos acreedores ante los Tribunales de Justicia.

Arto. 64.- El sucesor de derechos hereditarios a cualquier título y cualquiera que sea el número de sus antecesores, queda obligado a pagar el Impuesto que estuvieren, a descubierto.

Arto. 65.-Las actuaciones de los liquidadores y de la Dirección de ingresos, en todo lo relativo a este Impuesto, se entenderá en papel común.
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO ÚNICO

Arto. 66.- El Distrito Nacional, las Municipalidades, las Juntas de Beneficencia, la de Ornato y cualquier otro organismo con excepción del Estado, no podrán Imponer, gravámenes en sus Planes de Arbitrios, sobre los actos y contratos que se refiere la presente Ley. En consecuencia quedan sin, efecto todas las disposiciones vigentes relativas a tales arbitrios aún en el caso que fuesen decretados por el activo Poder Legislativo.

Arto. 67.- El Poder Ejecutivo distribuirá entre las Juntas Locales de Beneficencia, de las ciudades cabeceras del Departamento en cuya jurisdicción estuvieren situados los bienes objeto del impuesto a que se refiere la presente ley, el cuarenta por ciento del producto del mismo.

Arto. 68.- Las acciones para exigir el pago de los Impuestos creados por entre Ley, prescribirán en cinco años. En Igual tiempo prescribirán las acciones penales las peuas a que la misma ley se refiere.

Arto. 69.- Deróganse las leyes de 14 de Noviembre de 1904 y de 25 del Febrero de 1905 que traten de la misma materia y toda aquella que se oponga a la presente.

Arto. 70.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Arto. 71.- Esta Ley empezará a regir sesenta días después de su publicación en “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 12 Diciembre de 1939. A MONTENEGRO, D.P.- C. FLORES VEGA, D.S.- HENRY PALLAIS B., D.S Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 14 de Diciembre de 1939. ONOFRE SANDOVAL, S.P.- LUIS SALAZAR, S.S. Por Tanto: Ejecútese – Casa Presidencial. Managua, D.N., 15 de Diciembre de 1939. A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- J.J. SANCHEZ R.
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