Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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SE AUTORIZA LA CONSTRUCCIÓN DE SALONES EN EL PALACIO NACIONAL, PARA SESIONES DEL CONGRESO

Aprobado el 13 de Enero de 1926

Publicado en La Gaceta No. 58 del 11 de Marzo de 1926

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Constrúyanse los salones para sesiones del Congreso Nacional en el lugar más adecuado del Palacio Nacional, escogido por el Ingeniero Constructor y los Presidentes de las Cámaras y del Congreso, conforme planos que llenen las condiciones de acústica y acomodo e higiene y seguridad.

Artículo 2.- El Ministro de Fomento, hará el contrato respectivo, o lo modificará en el sentido del Art 1 de esta ley si ya existe aquel, y conforme el plano que el Congreso mismo le dará.

Artículo 3.- La construcción del edificio para el Congreso, y los muebles necesarios para el Salón se harán de preferencia a cualquier otro trabajo de la misma naturaleza.

Artículo 4.- Los gastos de construcción se tomarán del producto del Impuesto Forestal o del Superávit.

Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su aprobación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 13 de enero de 1926 – SEG. CHAMORRO ARGÜELLO, D. P. – ANTONIO FALLA, D. V. S. – J. JOAQUÍN MORALES, D. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 25 de febrero de 1926 – SEBASTIÁN URIZA, S. P.– JUAN DE D. PASTORA, S. S.– J. M. JIMÉNEZ, S. S.

Por Tanto:– Ejecútese – Casa Presidencial – Managua, primero de marzo de mil novecientos veintiséis– EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la ley – GUSTAVO R. LACAYO.
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