Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGULACIONES PARA LA VIGENCIA DE CIERRES Y HORARIOS EN INSTITUCIONES SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

DECRETO EJECUTIVO N°. 12-L, aprobado el 14 de abril de 1962

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 138 del 21 de Junio de 1962

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades Legislativa delegadas de acuerdo con el Arto. 191, numeral 9) Cn y el Decreto No. 673 de 10 de Abril de 1962.
DECRETA:

Artículo 1.- Las instituciones sujetas a la vigilancia y fiscalización permanentes de la superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones deberán someter anualmente a la aprobación del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones el calendario de sus días feriados o de cierre de sus oficinas para el público, con 3 meses por lo menos de anticipación al uno de Enero de cada año, y sujetarse al calendario que fuere aprobado, el cual solamente podrá ser modificado durante su vigencia, en casos especiales, con la previa aprobación del Superintendente de Bancos.

Artículo 2.- Los horarios para la atención al público de las oficinas de las instituciones mencionadas en el artículo que antecede deberán ser autorizados de previo por el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones, mediante la solicitud correspondiente.

Artículo 3.- En los casos de violación de lo dispuesto en el Artículo 1 de este Decreto, el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones podrá imponer a la Institución respectiva una multa de C$ 1, 000.00 a C$ 10,000.00 por cada día de infracción. En caso de violación de los horarios autorizados conforme el Arto. 2 de este Decreto, el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones podrá sancionar a las instituciones respectivas con una multa de C$ 100.00 a C$ 500.00 diarios, mientras dure la infracción. Al imponer las penas a que se refieren los párrafos anteriores el Superintendente deberá tomar en cuenta la importancia de la institución.

Artículo 4.- Los servicios que prestan los bancos que operen en el país son de interés públicos.

Artículo 5.- Para determinar los días feriados y horarios a que se refieren los Artos. 1 y 2 de este Decreto en lo que falta del año en curso las instituciones respectivas deberán presentar sus solicitudes a más tardar un mes después del día en que principie a regir este Decreto.

Artículo 6.- En caso de falta de presentación de las solicitudes referidas en los Artos. 1, 2 y 5 de este Decreto el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones tendrá facultad de determinar a la institución en falta los días feriados y horarios correspondientes.

Artículo 7.- El presente Decreto comenzará a regir desde el mismo día de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, catorce de Abril de mil novecientos sesenta y dos.- (f) LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- J. J. LUGO MARENCO.- MINISTRO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ECONOMÍA.
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