Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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(EL EJECUTIVO ASUME EL CONTROL DE LOS ASERRÍOS DE MANAGUA PARA PROCEDER A REEDIFICAR LA CIUDAD, CON MOTIVO DEL TERREMOTO DEL 31 DE MARZO)

DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 8 de Abril de 1931

Publicado en La Gaceta No. 74 del 17 de Abril de 1931

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

I
Que con motivo del terremoto del 31 de marzo último, esta capital fué destruida, habiendo, quedado sin casas la mayor parte de sus habitantes;
CONSIDERANDO:

II
Que el Gobierno inmediatamente después del desastre se ha dedicado a prestar los auxilios indispensables para el salvamento, extracción de muertos y heridos, garantía de las propiedades, etc;
CONSIDERACION;
III
Que debe proceder inmediatamente a cooperar en el trabajo de su reconstrucción, dictando las disposiciones necesarias para tan importante obra,
DECRETA:

I
El Poder Ejecutivo asume el control de los aserríos de Managua y de las maderas que actualmente tienen sus propietarios, las cuales serán inventariadas en duplicado y valoradas de común acuerdo.
II
Nombrar para la Dirección y Administración de los aserríos a los señores José Dolores Estrada y Abelino Serrano, quienes desempeñarán ademán el cargo de directores de los trabajos de reedificación, y de edificación en los lugares que el Gobierno designe.
III
A cada uno de dichos directores se agregarán dos expertos con el carácter de Vocales, con los cuales se formarán dos Comités de Reconstrucción señalando para el Director Serrano la Sección Oriental, a partir de la Avenida Central incluyendo los barrios de Santo Domingo, Estrada y Buenos Aires; y al Director Estrada, toda la parte Occidental con la misma Avenida Central como línea de separación.
IV
Además de pagar el Gobierno las maderas valoradas a principal y costo, los respectivos dueños de los aserríos tendrán el derecho de supervigilar y cuidar de sus maquinarias, y recibir mensualmente una suma de CINCUENTA A DOSCIENTOS CORDOBAS, según la importancia del plantel, a título de arrendamiento, mientras duren los efectos de este Decreto.
V
Asumir asimismo el control de los demás materiales de construcción, como hierro, clavos, cal, cemento, zinc, maderas, etc., valorándose todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 10.
VI
Construir un depósito de los materiales bajo control, a cargo del Depositario que se nombre, quien llevará las debidas cuentas de compra y venta y los inventarios de todo lo que el Gobierno por este Decreto mande poner en almacenes nacionales de esta Capital.
VII
Todos los materiales que el Gobierno adquiera en cumplimiento de este Decreto, serán vendidos al contado a los particulares, a principal y costo, depositando éstos el valor en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc. Con la debida certificación, los directores fijarán en listas ordenadas el valor de los materiales, para que el interesado pueda así informarse del precio de lo que desea; y es condición necesaria, para que a una persona se le pueda vender materiales, que presente un dictamen del respectivo Comité de Reconstrucción en el cual conste el número de la casa de que se trate, Calle o Avenida en que se encuentre, dueños, trabajos que se vayan a ejecutar y cantidad de materiales especificados por clase. Cuando se trate de una nueva edificación, será indispensable el sometimiento al plano oficial que se adopte y que se observen las demás disposiciones que al respecto se emitirán.
VIII
El Gobierno dispensará en la venia de materiales importados el valor de los derechos de introducción, lo mismo que los impuestos locales.
IX
Este Decreto empezará a surtir sus efectos desde su publicación por Bando.

Dado en la Casa Presidencial – Managua, D. N., ocho de abril de mil novecientos treinta y uno – J. M. MONCADA – El Ministro de Fomento, encargado del Despacho de Gobernación y Anexos, ANTONIO FLORES V.
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