SE ESTABLECEN LOS DEPÓSITOS PARA LA VENTA DE TABACO
Aprobado el 1 de Junio de 1897
Publicado en La Gaceta No. 250 del 6 de Junio de 1897
Se establecen los depósitos para la venta de tabaco.
El Presidente del Estado acuerda:
Art. 1º- Habrá en cada cabecera departamental un depósito de tabaco, el cual estará a cargo del Guardalmacén de Licores y auxiliar respectivo.
Art.2º- El Director de la Renta será el mismo de la Renta de Licores.
Art. 3º- Las atribuciones de los empleados de que tratan los anteriores artículos y las de los administradores de Rentas, en lo referente a este ramo, serán las mismas que establece el Reglamento de Licores mientras se publica el correspondiente.
Art. 4º- Esta ley empezará a regir desde su publicación.
Comuníquese – Managua, 1º de Junio de 1897 – Zelaya – El Ministro de Hacienda - López