Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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SE ESTABLECEN CUATRO ADUANAS EN EL DEPARTAMENTO ZELAYA Y DISTRITOS ADYACENTES

ACUERDO MINISTERIAL, Aprobado el 1º de Mayo de 1895

Publicado en La Gaceta No. 154 del 8 de Mayo de 1895

El Presidente de la República, considerando: que el Poder Ejecutivo según decreto de la Asamblea Nacional de 28 de Agosto de 1894, está autorizado para establecer hasta seis Aduanas en los lugares del litoral Atlántico que juzgue convenientes, reglamentándolas y organizándolas en la mejor forma; que es de alta conveniencia llevar á cabo cuanto antes esa disposición, no sólo por lo que respecta al mayor beneficio de los intereses fiscales y al desarrollo comercial de aquella región, sino también porque una sana política aconseja implantar en ella en toda su plenitud el régimen administrativo vigente en el interior de la República; que uno de los medios más eficaces para la percepción y administración de las rentas es la uniformidad de reglas que faciliten á los empleados el debido cumplimiento de sus deberes, armonizándolas con la rapidez del movimiento comercial, acuerda;

1.º Créanse cuatro Aduanas en el Departamento de Zelaya y Distritos adyacentes, las cuales se localizarán una en el Bluff y las otras en Laguna de Perlas, Barra de Río Grande y Barra de Prinzapolka.

2.º Estas Aduanas serán servidas por un Administrador, un Contador Vista, un Guardalmacén, un Guardafiel, un Tenedor de Libros y los demás empleados secundarios que exija el buen servicio. La Aduana del Bluff tendrá además un Contador Vista 2º.

3.º Estos empleados tendrán la dotación que se les señale y sus atribuciones serán las mismas que establecen las Ordenanzas Generales de Aduanas y Puertos y sus reformas.

4.º El Gobernador é Intendente de Bluefields y Gobernadores de Policía de Laguna de Perlas, Río Grande y Prinzapolka quedan investidos cada uno en su caso de las facultades de Comandantes de puerto para todo lo que se relacione con el movimiento marítimo y fiscal de las Aduanas.

5.º En las Aduanas que se establecen por la presente ley se cobrará el veinte por ciento sobre aforo por las mercaderías que se introduzcan, tomándose por base el peso de éstas de conformidad con la Tarifa de 25 de Julio de 1888 y sus reformas: este veinte por ciento equivale estrictamente al diez por ciento ad valorem que se ha venido cobrando en aquella región.

6.º Para la vigilancia del contrabando en Bluefields habrá un Guardacosta en Rama-Cay, teniendo á sus órdenes cinco soldados y su bote competente, y dos Guardias ambulantes con residencia en el Bluff encargados de recorrer la bahía en la noche, distribuyendo las horas el señor Administrador de tal modo que siempre esté vigilada desde las 6 de la tarde hasta las 6 de la mañana del siguiente día.

7.º El Gobernador é Intendente del Departamento de Zelaya podrá Establecer en las Aduanas los Resguardos necesarios para la vigilancia del contrabando, así como nombrar los Inspectores de Hacienda y Guardacostas, expidiendo además las otras disposiciones encaminadas al mejor servicio fiscal, las cuales tendrán el carácter de interinas, mientras obtienen la aprobación del Gobierno.

8.º Los buques mercantes que adopten la nacionalidad nicaragüense con arreglo á las leyes vigentes, no pagarán en los del puertos del Departamento de Zelaya y Distritos adyacentes impuestos de tonelaje ni anclaje.

9.º Las disposiciones contenidas en las Ordenanzas Generales de Aduanas y Puertos, y sus reformas respectos al comercio en general, policía marítima, responsabilidad de los empleados, á la importación, etc., etc., se observarán en todas sus partes en las Aduanas que establece la presente ley.

10 La suma á que asciendan los derechos causados por las mercaderías que se introduzcan en las Aduanas será pagada por el introductor, en moneda de plata ó en billetes del Tesoro Nacional, en cada una de éstas, dentro de los plazos establecidos para los introductores del interior de la República.

11 Todos los buques que pasen por el Bluff con destino á los puertos del interior del Departamento de Zelaya y Distritos adyacentes serán visitados por el Gobernador é Intendente de dicho Departamento, acompañado de un Guardia pagado por el buque ó su Capitán; este Guarda quedará á bordo para vigilar que las mercaderías de tránsito sean íntegramente desembarcadas en el puerto de destino. El Gobernador é Intendente exigirá que el Capitán del buque le presente un manifiesto por triplicado para bonificarlo una vez averiguada su exactitud con la carga. De estos manifiestos, uno se reservará el Gobernador é Intendente; otro entregará al Guarda á bordo del buque para ser puesto en manos del Administrador de la Aduana del puerto de destino y el otro le quedará al Capitán.

12 Facúltase al señor Gobernador é Intendente para ordenar pagos perentorios, dando cuenta á su debido tiempo.

13 Queda derogada toda disposición que contraríe la presente.

Comuníquese- Managua, 1º de Mayo de 1895 – Zelaya - El Ministro de Hacienda - Callejas.
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