Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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(APROBAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA REIMPORTACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, ACUÍCOLAS Y PESQUEROS)

ACUERDO MINISTERIAL N°. 013-2013, aprobado el 28 de octubre de 2013

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 22 del 04 de febrero de 2014

ARIEL BUCARDO ROCHA, Ministro Agropecuario y Forestal, en uso de las facultades que me confiere la Ley 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, el Decreto 71-98 “Reglamento a la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, el Decreto No. 25-2006 “Reformas y Adiciones al Decreto No. 71-98”, la Ley 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento; el Decreto Presidencial 42-2004. Creación del Sistema Integrado Nicaragüense de Inocuidad Alimentaria (SINIAL)
CONSIDERANDO

I
Que la Constitución Política de Nicaragua en su artículo 59 parte infine….”Los ciudadanos tiene la obligación de acatar las medidas sanitarias que se determinen”
II

Que es facultad de esta Institución, según el arto 52 del Reglamento de la Ley 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, Decreto 59-2003, elaborar las normativas específicas de control sanitario y fitosanitario, para animales, vegetales, plantas, partes de plantas, productos y sub productos de origen animal y vegetal, acuícolas y pesqueros, que ingresen al país en tránsito por el territorio nacional y los destinados a la exportación…”
III

Que se hace necesario establecer el procedimiento normativo mediante el cual se tramitarán y resolverán las notificaciones de reimportación y rechazo de productos nicaragüenses, que no cumplieron con los requerimientos del país importador, por lo que esta Autoridad dicta el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO: Aprobar el procedimiento administrativo para la reimportación de productos agropecuarios, acuícolas y pesqueros el cual es parte integral del presente Acuerdo Ministerial y que se encuentra en Anexo “A”.

SEGUNDO: Se delega a la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA) la aplicación de la normativa aprobada.

TERCERO: Cualquier violación al presente Acuerdo, será sancionada de conformidad a la ley 291, Ley básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su reglamento.

CUARTO: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de Octubre del año dos mil trece. (f) ARIEL BUCARDO ROCHA. MINISTRO AGROPECUARIO Y FORESTAL
ANEXO “A”
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA REIMPORTACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, ACUÍCOLAS Y PESQUEROS

Art. 1 Objeto: Procedimiento mediante el cual, se tramitará y resolverá el procedimiento para reimportación productos agropecuarios, acuícolas y pesqueros nicaragüenses.

Art. 2 Ámbito de Aplicación: Esta disposición será aplicada en todo el territorio nacional.

Arto. 3 Autoridad de Aplicación: La Autoridad de Aplicación de la presente normativa, será el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria (DGPSA), sin perjuicio de la coordinación que establecerá con el Sistema Integrado Nicaragüense de Inocuidad Alimentaria (SINIAL).

Art. 4 Definiciones: Para efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

CONACIA: Comité Nacional de Coordinación de Inocuidad Alimentaria, conformado por delegados del MIFIC, MAGFOR y MINSA.

Así mismo, la autoridad competente deberá invitar a un representante de la autoridad reguladora del sector del producto a reimportar. En caso de que sea producto pesquero y acuícola, asistirá un representante designado por el INPESCA.

En las localidades donde no se cuente con la presencia de las instituciones arriba descritas, podrá el MAGFOR a través de la DGPSA invitar a autoridades locales, a participar en las inspecciones y toma de muestras.

Devolución: Producto que regresa al país a solicitud del exportador nicaragüense

DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros.
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Documento de Transporte: Documento en el cual se amparan las mercancías, según la modalidad de transporte, también conocido como B/L, conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea.

Embarque: Una determinada cantidad de mercancía, que se encuentra lista para su transportación y/o exportación.

Inocuidad Alimentaria: La garantía de que los alimentos no causarán daño al consumidor, cuando se preparen y/o consuman de acuerdo con el uso a que se destinan.

Medida Sanitaria y Fitosanitaria: Toda medida para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar las plantas en el territorio nacional, de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y de la presencia de aditivos, contaminantes, organismos patógenos o sus toxinas en los productos alimenticios, bebidas o los piensos o para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.

MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

MINSA: Ministerio de Salud.

Planta de proceso: Infraestructura utilizada para acopio, selección, procesamiento y empaquetado de productos.

Productos: Entiéndase productos agropecuarios, acuícolas y pesqueros.

Rechazo: Acto mediante el cual, la autoridad sanitaria del país importador no permite el ingreso de los productos y subproductos de origen animal y vegetal, por no cumplir con los requisitos del país importador.

Reimportación: Es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas, que se exportaron definitivamente y que regresan en el mismo estado, con liberación de tributos.

Art. 5. Notificación de reimportación:

Previo al ingreso del embarque a reimportar, el MAGFOR a través de la DGPSA, recibe notificación de la parte interesada.

Art. 6. De los productos reimportados por razones distintas a inocuidad:

En los casos de productos a reimportarse por problemas distintos a la inocuidad, se procederá de la manera siguiente:

1. Previo al arribo del embarque al puesto de control de frontera, la parte interesada presentará al departamento de Cuarentenas Agropecuarias del MAGFOR-DGPSA, el documento de transporte, la notificación correspondiente del país importador y la copia de la factura de exportación.

2. EL MAGFOR-DGPSA organizará la inspección de CONACIA en el punto de ingreso. Esta inspección se deberá realizar en un plazo de 48 horas. Verificada la inocuidad del producto, se autorizará la reimportación inmediata en el acta de CONACIA. Si la inspección establece algún problema de inocuidad, se procederá según lo establecido en el art.7 de la presente normativa.

3. Con el acta de CONACIA autorizando la reimportación, el exportador elaborará una declaración aduanera de reimportación, la cual será presentada en la administración de aduanas del puesto de control de frontera por donde ingresó.

4. Presentada la declaración de reimportación y habiendo cumplido con las formalidades del régimen aduanero de reimportación, la autoridad aduanera del puesto fronterizo, autorizará el levante del embarque.

Art. 7 De los productos reimportados por no llenar los requisitos de inocuidad del país importador.

En caso de los productos reimportados por problemas de inocuidad, se procederá de la siguiente manera:

1. Previo al arribo del embarque al puesto de control de frontera, la parte interesada presentará al departamento de Cuarentenas Agropecuarias del MAGFOR-DGPSA, el documento de transporte, la notificación correspondiente del país importador y copia de los documentos que acompañaron la exportación.

2. EL MAGFOR-DGPSA convocará al CONACIA para la inspección en el punto de ingreso. La Inspección se deberá realizar en un plazo no mayor de 72 horas a partir de la presentación de los documentos del párrafo supra. El CONACIA tomará y enviará las muestras del o los productos del embarque a los laboratorios oficiales para sus debidos análisis. En base a los resultados de los mismos el CONACIA recomendará las acciones a tomar. El embarque permanecerá en el puesto fronterizo hasta obtener los resultados de los laboratorios oficiales. Los costos de los análisis de los laboratorios que la autoridad requiera y cualquier otro, serán asumidos en su totalidad por el exportador o propietario del producto.

3. El exportador elaborará una declaración aduanera de reimportación, la cual será presentada en la administración de aduanas, cumpliendo con las formalidades del régimen aduanero de reimportación; con lo cual la DGA autorizará el levante del embarque.

4. La inspección será válida, con la presencia de al menos, dos de sus miembros.

5. Si de la inspección de CONACIA se establece, que el producto puede ser reprocesado, en la misma acta de CONACIA, se autorizará su reproceso, de conformidad con lo establecido en el artículo No. 8 de la presente normativa.

6. En base a los resultados de los laboratorios, el CONACIA autorizará su reproceso o transformación. Si los resultados indican un riesgo para la salud humana CONACIA podrá recomendará el decomiso y destrucción del producto, salvo que el propietario exprese su voluntad de transformar el mismo, en subproductos única y exclusivamente para consumo animal, para lo cual deberá obtener la autorización del MAGFOR.

7. El interesado presentará a la DGA los resultados de caso para su incorporación en la declaración de reimportación, con la que autorizó el levante, como parte de los documentos de soporte.

Art. 8 Del reprocesamiento:

El exportador deberá presentar por escrito al MAGFOR-DGPSA su plan de reproceso, indicando la planta donde se realizará el mismo; el cual deberá ajustarse a lo establecido en el manual HACCP y complementarios, autorizados por la Dirección de Inocuidad Agroalimentaria.

Una vez concluido el reproceso, el CONACIA a través de los delegados territoriales de las instituciones que lo conforman y acompañado de las instituciones pertinentes, levantará un acta detallando, la verificación del protocolo y adjuntando los registros que generaron el reproceso del producto.

Al finalizar el reproceso, se tomarán muestras oficiales, que serán enviadas al laboratorio competente del MAGFOR.

Art. 9 Del expediente

El MAGFOR a través de la DGPSA, deberá llevar el expediente administrativo de cada caso, con su debido número cronológico de expediente y Acta, aprobando o denegando el reprocesamiento emitido por CONACIA.
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