Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 909, LEY CREADORA DE LA CINEMATECA NACIONAL

LEY Nº. 1191, aprobada el 30 de enero de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 21 del 05 de febrero de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1191

LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 909, LEY CREADORA DE LA CINEMATECA NACIONAL

Artículo primero: Reforma
Se reforma el Artículo 10 de la Ley Nº. 909, Ley Creadora de la Cinemateca Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 163 del 28 de agosto de 2015, el cual se leerá así:

“Artículo 10 Tasas por prestación de servicios
Las tasas por prestación de servicios que brinda la Cinemateca Nacional, sus órganos y dependencias, serán las siguientes:

a) Inscripciones en el Registro Cinematográfico y Audiovisual y emisión de certificado de personas naturales o jurídicas que presten los siguientes servicios:




En el caso de pérdida o extravío del certificado, la persona natural o jurídica inscrita podrá solicitar la reposición del mismo por un costo de Cien Córdobas (C$ 100.00) para personas naturales y Doscientos Córdobas (C$ 200.00) para personas jurídicas.


b) Emisión de certificados de:




c) Emisión de permisos para:




Los montos percibidos en concepto de pago de tasas por servicios, se consideran Renta con Destino Específico y serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidará y transferirá a la Cinemateca Nacional de conformidad a la Ley de la materia.

Las tasas establecidas en la presente Ley, podrán ser actualizadas anualmente por la Cinemateca Nacional mediante resolución administrativa, tomando como referencia el mayor entre la devaluación anual del tipo de cambio oficial del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidos de América y la tasa de inflación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el Banco Central de Nicaragua (BCN), observadas en los últimos doce meses disponibles. La actualización de las tasas deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo segundo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.-

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los treinta días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día treinta de enero del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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