Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REGULACIÓN DE AGENTES EXTRANJEROS

LEY N°. 1040, aprobada el 15 de octubre de 2020

Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 192 del 19 de octubre de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Artículo 1° de la Constitución Política de la República, dispone lo siguiente: "La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional, son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del pueblo. Es deber de todos los nicaragüenses preservar y defender estos derechos".

II

La larga lucha de los países y pueblos latinoamericanos por poner fin a las políticas de intervención en los asuntos internos y externos de los Estados, recogida en múltiples tratados internacionales, empezando por la Convención sobre derechos y deberes de los Estados, subscrita en la VII Conferencia Internacional Americana, el 26 de diciembre de 1933, Convención que consagró el principio fundamental de que "ningún Estado tiene el derecho de intervenir en los asuntos internos y externos de otro".

III

La Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas, del 24 de octubre de 1970, DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL REFERENTES A LAS RELACIONES DE AMISTAD Y A LA COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE CONFORMIDAD CON LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS, que establece "La obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta".

IV

De manera especial la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, del 27 de junio de 1986, sobre el CASO DE LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN Y EN CONTRA DE NICARAGUA, que mandata que "Los Estados deben observar ambos principios, a saber, el no uso de la fuerza y el de no intervención, en interés de la paz y el orden de la comunidad".

V

Que es deber ineludible de la Asamblea Nacional desarrollar y hacer valer la Constitución Política de la República de Nicaragua para defender y proteger la independencia, soberanía y autodeterminación del país, pues "Es deber de todos los nicaragüenses preservar y defender estos derechos". POR TANTO En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:
LEY N°. 1040

LEY DE REGULACIÓN DE AGENTES EXTRANJEROS

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene como objeto establecer el marco jurídico de regulación aplicable a las personas naturales o jurídicas nacionales o de otra nacionalidad que respondiendo a intereses y obteniendo financiamiento extranjero, utilicen esos recursos para realizar actividades que deriven en injerencia de Gobiernos, organizaciones o personas naturales extranjeras en los asuntos internos y externos de Nicaragua, atentando contra la independencia, la autodeterminación y la soberanía nacional, así como la estabilidad económica y política del país.

Artículo 2 Ámbito de aplicación
La presente Ley es aplicable a las personas naturales y jurídicas consideradas como sujetos obligados, así como capital o recursos financieros, bienes, activos y objetos de valor extranjeros vinculados a estas.

Artículo 3 Definiciones
Sin perjuicio de las definiciones que se establezcan en las normativas que se deriven de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

1. Agente de Publicidad: Persona natural o jurídica que se dedica directa o indirectamente a la publicación o difusión de información oral, visual, gráfica, escrita o pictórica o de cualquier tipo de material, incluida la publicación por medio de anuncios, libros, periódicos, conferencias, transmisiones, películas, Tecnologías de la Información y la Comunicación u otros.

2. Agente Extranjero: Persona natural o jurídica, nicaragüense o de otra nacionalidad, que dentro de Nicaragua percibe fondos, bienes o cualquier objeto de valor provenientes directa o indirectamente de personas naturales, Gobiernos, Agencias, Fundaciones, Sociedades o Asociaciones extranjeras del tipo o naturaleza que sea, que trabaje, reciba fondos o responda a organismos que pertenecen o son controlados directa o indirectamente, por personas naturales, Gobiernos o entidades extranjeras; salvo las excepciones previstas en la presente Ley.

3. Autoridad Competente: Ministerio de Gobernación encargado de la regulación, supervisión y sanción en materia de Agentes Extranjeros a través del órgano designado para tal fin.

4. Capital Extranjero: Se refiere al capital, fondos, activos y objetos de valor de un Gobierno de un país extranjero, de un partido político extranjero; de una persona natural o jurídica extranjera sea una sociedad, asociación, corporación, organización u otra combinación de personas organizadas según las leyes o que tengan su sede principal en un país extranjero.

5. Consultor Político: Persona que se dedica a informar o asesorar a otra persona natural o jurídica con relación a las políticas nacionales o internacionales de Nicaragua, con interés político y propósito de incidir en estas, en nombre o a favor de una persona natural o jurídica extranjera, de un Gobierno o partido político extranjero.

6. Empleado de Servicios de Información: Persona que se dedica a suministrar, difundir o publicar cuentas, descripciones, información o datos relativos a los beneficios, ventajas, hechos o condiciones de carácter político, industrial, laboral, económico, social, cultural o de otra índole de cualquier país que no sea Nicaragua, de cualquier Gobierno de un país extranjero o de un partido político extranjero o de una sociedad, asociación, corporación, organización o cualquier otra combinación de personas organizada con arreglo a las leyes de un país extranjero o que tengan su sede principal en ese país.

7. Mandante Extranjero: Se refiere a un Gobierno de un país extranjero, un partido político extranjero; una persona natural o jurídica extranjera sea una sociedad, asociación, corporación, organización u otra combinación de personas organizadas según las leyes o que tengan su sede principal en un país extranjero.

8. Relacionista Público: Persona natural o jurídica que se involucra directa o indirectamente a informar, asesorar o de alguna manera representar a un mandante extranjero en cualquier asunto con intereses políticos o públicos, en relación con dicho mandante, incluyendo el desarrollo de estrategias de comunicación, organización y desarrollo de eventos, programas de imagen y monitoreo de medios.

9. Registro de Agentes Extranjeros: Conjunto de información ordenada y sistematizada que lleva el Ministerio de Gobernación a través del órgano designado para tal fin, responsable de la regulación, supervisión y sanción en materia de Agentes Extranjeros.

Artículo 4 Sujetos Obligados
Son sujetos obligados de conformidad con la presente Ley cualquier persona natural nicaragüense o de otra nacionalidad o persona jurídica que dentro de Nicaragua se desempeña o trabaja como agente, representante, empleado, servidor o en cualquier otra actividad bajo orden, requerimiento, instrucción, dirección, supervisión, control de un organismo extranjero o de una persona natural o jurídica, cuyas actividades sean directa o indirectamente supervisadas, dirigidas, controladas, financiadas o subsidiadas en su totalidad o en parte por persona natural, Gobiernos, capital, empresas o fondos extranjeros directamente o por medio de terceras personas naturales o jurídicas.

Asimismo, las personas que dentro de Nicaragua actúan como consejeros, relacionistas públicos, agentes de publicidad, empleados de servicios de información o consultores políticos para o en interés de personas naturales y jurídicas, Gobiernos, fundaciones, empresas, sociedades o asociaciones extranjeras; que solicitan, cobran, perciban, emplean de cualquier manera o desembolsan fondos, contribuciones, préstamos, dinero o cualesquiera otras cosas de valor para o en interés de personas naturales, Gobiernos, agencias, fundaciones, empresas u organismos extranjeros; o representan directa o indirectamente los intereses de personas naturales, Gobiernos, fundaciones u organismos extranjeros ante cualquier ministerio, entidad pública, empresa u organismos oficiales del Estado de la República de Nicaragua.

No forman parte de los sujetos obligados las personas naturales o jurídicas exceptuadas en la presente Ley.

Artículo 5 Excepciones
Quedan exceptuadas del ámbito de aplicación de la presente Ley:

1. Los Residentes Pensionados y Residentes Rentistas conforme a la Ley Nº. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas;

2. Las personas naturales que reciben remesas familiares, entendiéndose como remesa familiar la que para tal efecto determine el Banco Central mediante Resolución del Consejo Directivo;

3. Las empresas productivas y comerciales extranjeras con filiales o sucursales en Nicaragua;

4. Las fábricas, industrias y cadenas de supermercados de inversión extranjera, sus trabajadores y prestadores de servicios;

5. Las personas que establezcan relaciones comerciales bajo las condiciones de Acuerdos, Tratados, Convenios comerciales vigentes, en particular las inversiones, prestación de servicios y entrada temporal de personas de negocios, conforme a la legislación vigente en la materia;

6. Los organismos intergubernamentales de carácter humanitario. Así como las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos Internacionales y Regionales, Agencias de Cooperación Internacional y el personal de estas entidades, debidamente acreditados en Nicaragua conforme a las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y sobre Relaciones Consulares y los acuerdos suscritos y vigentes con los Organismos Internacionales y Regionales;

7. Los medios de comunicación social internacionales y sus corresponsales; y

8. Las personas jurídicas de carácter religioso, que están debidamente inscritas ante el Ministerio de Gobernación con base en la Ley N°. 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de lucro.

En tal sentido, la presente Ley no afecta los acuerdos o tratados comerciales vigentes ni los que pudieran suscribirse en el futuro. Tampoco las inversiones extranjeras, ni a las personas naturales o jurídicas vinculadas o que desempeñen actividades estrictamente económicas o comerciales o relativas a inversiones extranjeras.

En caso que las personas exceptuadas por la presente Ley lleguen a realizar actividades que deriven en injerencia de personas naturales o jurídicas, Gobiernos u organizaciones extranjeras en los asuntos internos y externos de Nicaragua, se aplicará las disposiciones correspondientes de la legislación vigente.

Capítulo II
Registro de Agentes Extranjeros

Artículo 6 Registro de Agentes Extranjeros
Créase el Registro de Agentes Extranjeros, el que estará a cargo del Ministerio de Gobernación a través del órgano designado para tal fin. En este Registro deben inscribirse todos los sujetos obligados y brindar la información que este les requiera conforme lo regulado en la presente Ley y las normativas respectivas.

Artículo 7 Autoridad competente
La autoridad competente para la aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Gobernación a través del órgano designado para tal fin, quien tiene las facultades de regulación, supervisión y sanción en esta materia. El Ministerio se reorganizará administrativamente para conformar el órgano correspondiente para el desarrollo y funcionamiento del Registro de Agentes Extranjeros.

Las entidades públicas, privadas o mixtas están obligadas a colaborar con la autoridad competente a solicitud de esta, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 8 Facultades de la autoridad competente
Son facultades del órgano de aplicación de la presente Ley, las siguientes:

1. Administrar el Registro de Agentes Extranjeros de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente Ley;

2. Recibir los informes detallados y documentados de los Agentes Extranjeros;

3. Solicitar y recibir de los Agentes Extranjeros toda información necesaria para garantizar la aplicación de la Ley;

4. Regular, verificar y supervisar las actividades y el cumplimiento de las obligaciones de los Agentes Extranjeros;

5. Requerir a las personas naturales y jurídicas que actúan como Agentes Extranjeros su inscripción;

6. Evacuar consultas de personas naturales o jurídicas sobre su inscripción en el Registro de Agentes Extranjeros;

7. Emitir las correspondientes Normativas de regulación, supervisión y sanción para los Agentes Extranjeros;

8. Aplicar las sanciones que correspondan a los Agentes Extranjeros por el incumplimiento de las disposiciones de Ley y Normativas;

9. Coordinar con las instancias que corresponda para garantizar el efectivo cumplimiento de la presente Ley y el marco legal vigente; y

10. Cualquier otra que determine la presente Ley y las Normativas respectivas.

Artículo 9 Obligación de información de uso y destino de activos
Los agentes extranjeros están obligados a informar a la autoridad competente previamente de cualquier transferencia de fondos o activos que vayan a recibir de manera directa o indirecta de personas naturales, Gobiernos, agencias, fundaciones, organizaciones, sociedades o asociaciones extranjeras del tipo o naturaleza que sean para desarrollar sus actividades como agente extranjero, debiendo expresar en dicho informe el uso y destino de los mismos.

Asimismo, deben proporcionar datos de identificación del o los Gobiernos extranjeros, partidos políticos extranjeros y sus entidades vinculadas, personas naturales o jurídicas que financien, proporcionen fondos o de cualquier manera faciliten medios económicos y materiales o de cualquier otro tipo para desempeñar su labor como agente extranjero. Esta información será pública.

La autoridad competente debe revisar y analizar si la información presentada por el agente extranjero está conforme.

Artículo 10 Presentación de informes
Las personas naturales o jurídicas que se desempeñen como agentes extranjeros deben presentar mensualmente ante la autoridad competente un informe documentado, detallado y verificable de gastos, pagos, desembolsos, contrataciones y demás actividades vinculadas a su desempeño como agentes extranjeros. La suma de gastos se debe corresponder con el monto de los ingresos y bienes recibidos.

Artículo 11 Uso de las donaciones
Las donaciones que reciban las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro de Agentes Extranjeros no podrán ser utilizadas para financiar actividades no declaradas previamente. En el caso de las personas jurídicas tales donaciones no podrán ser usadas en actividades que no se correspondan con los fines u objetivos establecidos en su Escritura Constitutiva y Estatutos.

Dichas actividades no podrán ser ejecutadas sin previo registro en el portal web que para tal fin establezca la autoridad competente y no podrán cambiar el propósito declarado por el cual recibieron los fondos, sin aviso previo a la autoridad competente.

Artículo 12 Sobre donaciones anónimas
Las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro de Agentes Extranjeros no pueden recibir donaciones, fondos o bienes materiales de cualquier tipo procedente de fuentes o personas anónimas.

Artículo 13 Recursos financieros y bienes materiales
Los recursos financieros deben ser recibidos y canalizados a través de cualquier institución financiera supervisada y/o regulada que esté debidamente registrada en Nicaragua. Los bienes materiales procedentes del extranjero deberán cumplir la legislación en materia aduanera.

Artículo 14 Sobre Agentes Extranjeros
Las personas naturales o jurídicas, nicaragüenses o de otras nacionalidades que actúen como agentes extranjeros deben abstenerse, so pena de sanciones legales, de intervenir en cuestiones, actividades o temas de política interna y externa. Tampoco pueden financiar o promover el financiamiento a cualquier tipo de organización, movimiento, partido político, coaliciones o alianzas políticas o asociaciones que desarrollen actividades políticas internas en Nicaragua.

En el caso de las personas naturales estas no podrán ser funcionarios, empleados públicos o candidatos a cargos públicos de cualquier tipo o naturaleza. Este impedimento cesará un año después de que la autoridad competente haya aprobado el retiro del Registro de Agentes Extranjeros, lo que se hará una vez acredite ante la autoridad competente que efectivamente y de forma documentada ha dejado de ser agente extranjero.

La presentación de documentos o pruebas falsas es causal suficiente para incurrir en responsabilidades administrativas y penales según sea el caso, determinadas por las instancias respectivas.

Artículo 15 Incumplimiento por no inscripción
Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de la existencia de personas naturales o jurídicas que actúan como agentes extranjeros y no han cumplido con la obligación de registrarse, procederá a notificar el deber de cumplir con dicha obligación dentro del plazo no mayor de 5 días hábiles.

En caso de que la persona natural o jurídica una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior no se inscriba, la autoridad competente aplicará multas, podrá solicitar la cancelación de la personalidad jurídica a la instancia respectiva en el caso de las personas jurídicas. Todo sin perjuicio de las responsabilidades penales por la realización de actos que amenacen la seguridad soberana de la nación, determinada por la autoridad judicial.

En todo caso, la negativa a inscribirse autoriza a la autoridad competente a impedir la realización de las actividades y previa autorización judicial podrá intervenir los fondos y activos de la persona natural o jurídica que se niegue a cumplir la Ley.

Capítulo III
Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 16 Transitorio
Los sujetos obligados deben inscribirse en el Registro de Agentes Extranjeros dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Los sujetos obligados no podrán realizar movimientos de recursos financieros ni bienes materiales mientras no cumplan la obligación de registrarse en el plazo establecido.

Artículo 17 Aplicación complementaria
Para garantizar el efectivo cumplimiento de la presente Ley, la autoridad competente aplicará de forma complementaria las disposiciones que correspondan de la:

1. Ley Nº. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, cuyo texto íntegro fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 190 del 07 de octubre de 2019;

2. Ley Nº. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, cuyo texto íntegro fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 165 del 29 de agosto de 2019; y

3. Decreto Nº. 14-2018, Reglamento de la Ley Nº. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº .190 del 03 de octubre de 2018.

Los funcionarios públicos que conozcan de la recepción de fondos de parte de los agentes extranjeros y las instituciones financieras supervisadas que reciban los recursos financieros para los Agentes Extranjeros deben reportar a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), conforme a la legislación vigente.

Artículo 18 Normativas
La autoridad competente emitirá las normativas necesarias para ejercer la regulación, supervisión y sanción de los Agentes Extranjeros.

Artículo 19 Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam. Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día quince de octubre del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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