Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-
DECRETO, DEFINIENDO Y PENANDO LOS DELITOS QUE SE COMETEN POR MEDIO DE LA VÍA FÉRREA

Aprobado el 16 de Marzo de 1886

Publicado en La Gaceta No. 14 del 3 de Abril de 1886

El Presidente de la República, á sus habitantes – Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua - Decretan:

Art. 1°.- El que destruyere alguna parte de los rieles ó durmientes, ó pusiere obstáculos en la vía férrea capaces de producir un descarrilamiento, y no se verificare éste, será penado por el orden siguiente:

Si el hecho se ejecutare en lugar plano, se le aplicará la pena de presidio en primer grado.

Si se ejecutare en puentes o precipicios, sufrirá la pena de presidio en segundo grado.

Art. 2°.- El que destruyere alguna parte de los rieles ó durmientes, ó el que pusiere obstáculos en la vía férrea en lugares planos, causando descarrilamiento será penado del modo siguiente:

Si el resultado solamente fuere el descarrilamiento sin vuelco de la máquina ó vagones, sufrirá la pena de reclusión en segundo grado.

Si la destrucción de rieles ú obstáculos que pusieren, fueren en puentes o precipicios, se aplicará la pena de reclusión en cuarto grado.

En todos los casos de que hablan las fracciones anteriores, si por el descarrilamiento resultare muerte de algún individuo, se aplicará la pena capital.

Art. 3°.- Al reo á que se refieren los artículos anteriores, que se encuentren infraganti, se le aplicarán de cien á doscientos golpes de vara, según la gravedad del caso; y esto le será tomado en cuenta en la sentencia definitiva á efecto de rebajarle un término á la pena que se le imponga, si esta no fuere la de muerte.

Art. 4°.- En todos los casos de que habla la presente ley, se condenará al culpable á la indemnización de los perjuicios que ocasione á la empresa.

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, Marzo 16 de 1886 – J. Miguel Osorno, P – E. Córdova, S. – Juan Lacayo, S.

Al Poder Ejecutivo Sala del Senado – Managua, Marzo 18 de 1886 – Gabriel Lacayo. P. – Anselmo H. Rivas, S.- Pedro Chamorro. S.

Por tanto: ejecútese - Managua, 24 de Marzo de 1886 – Ad. Cárdenas – El Sub Secretario de Justicia – Bruno H. Buitrago.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.