Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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ESTABLECER EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE NEW CASTLE

ACUERDO MINISTERIAL No. 30-2001, Aprobado el 07 de Noviembre del 2001

Publicado en La Gaceta No. 33 del 18 de Febrero del 2002
EL MINISTERIO AGROPECUARIO Y FORESTAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I

Que es responsabilidad y función del Estado velar, promover y preservar el patrimonio agropecuario, así mismo proporcionar la protección y bienestar de la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente en general, procurando de esta muera el desarrollo integral de la Nación.
II

Que la preservación del patrimonio agropecuario, la protección a la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, recursos naturales, y el medio ambiente en general, están en estrecha relación con las actividades que se desarrollan en el sector agropecuario, por lo que corresponde al Ministerio Agropecuario y Forestal como Autoridad de Aplicación de la Ley No. 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, y su Reglamento dictar las medidas de prevención, manejo, control y erradicación de plagas y enfermedades de vegetales y animales que pudiesen afectar al país en dichos ámbitos.
III

Que la modernización y armonización de las leyes y Normas Sanitarias, fitosanitarias e inocuidad de alimentos son requisitos indispensables para promover, el intercambio comercial de animales, sus productos y subproductos, para atender las exigencias de la apertura del mercado nacional al comercio internacional, que representa la integración centroamericana y el proceso de globalización de la economía mundial, sin menoscabo a la sanidad agropecuaria.
IV

Que la avicultura representa un alto grado de eficiencia productiva en beneficio de las necesidades alimentarías de la población nicaragüense, por lo que se hace necesario someter a controles técnicos científicos aquellas enfermedades que pudiesen entorpecer la dinámica comercial entre países, para lo cual se deberá establecer un Programa Nacional obligatorio y permanente de Prevención, Control y Erradicación de la Enfermedad de New Castle, dada su alta patogenicidad y virulencia, siendo de suma importancia para el logro de este objetivo, el apoyo y la coordinación con el resto de Instituciones Públicas y Privadas involucradas en el sector productivo agropecuario especialmente el de la avicultura.
POR TANTO

Basándose en las consideraciones anteriores y de conformidad con lo establecido en la Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, y su Reglamento, y la Ley No. 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, y su Reglamento.
ACUERDA

UNICO
ESTABLECER EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE NEW CASTLE
CAPITULO I
OBJETIVOS YAMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- El programa es de carácter obligatorio en todo el territorio nacional, y su objetivo es establecer y uniformar los procedimientos, actividades, criterios, estrategias y técnicas operativas para la prevención, control y erradicación de la enfermedad de New Castle.

Artículo 2.- La aplicación de las disposiciones emanadas del presente acuerdo corresponde al MAGFOR, por intermedio de la DISAAN.

Artículo 3.- En lo concerniente a aves silvestres el MAGFOR, a través de la DISAAN, determinará las especies que por razones técnicas considere necesario someter a este programa.

Artículo 4.- El Programa durará todo el tiempo que sea necesario para declarar al País libre de la enfermedad de New Castle, y mantener este estatus.

Artículo 5.- La ANAPA, mediante Convenio de Cooperación Técnica firmado y suscrito con el MAGFOR, apoyará la ejecución del Programa en los aspectos referidos en dicho Convenio.
CAPITULO II

DEFINICIONES

Artículo 6.- Para los efectos del presente acuerdo se establecen las siguientes definiciones y abreviaturas:

Aislamiento viral: Prueba diagnóstica cuyo procedimiento consiste en la inoculación de muestras preparadas para tal efecto, originadas de aves, en embrión de pollo, para aislar e identificar el virus de la enfermedad de New Castle.

ANAPA: Asociación Nacional de Avicultores y Productores de Alimentos.

Brote: Presentación de uno o más casos de la enfermedad de New Castle en un área geográficamente establecida y en un período de tiempo determinado.

Certificado Zoosanitario: Documento oficial expedido por el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) a través de la Dirección de Salud Animal.

Constancia de Empresa en Programa: Documento oficial que el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la Dirección de Salud Animal, otorga a las empresas propietarias de aves que se encuentren inscritas en el Programa de Prevención, Control y Erradicación de New Castle, y que cumplan con los preceptos estipulados en el presente acuerdo.

Constancia de Granja en Control: Documento oficial que el MAGFOR, a través de la Dirección de Salud Animal, otorga a los propietarios de granjas inscritas en el Programa, cuyas aves provengan de parvadas en control, y que cumplan con los preceptos estipulados en el presente acuerdo.

Constancia de Granja Libre: Documento oficial que el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la Dirección de Salud Animal otorga a los propietarios de granjas de pollo de engorde y postura comercial, así como de aves de ornato y de combate que están inscritas al Programa y que cumplan con lo estipulado en el presente acuerdo para adquirir este estatus.

Constancia de Parvada en Control: Documento oficial que el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la Dirección de Salud Animal, otorga a los propietarios de aves que se encuentran inscritos en el Programa de Prevención, Control y Erradicación de la enfermedad de New Castle y que cumplan con lo estipulado en el presente acuerdo.

Constancia de Parvada Libre: Documento oficial que el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la Dirección de Salud Animal, otorga a los propietarios de progenitoras y reproductoras inscritas al Programa y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente acuerdo.

Control: Conjunto de medidas zoosanitarias aplicadas para disminuir la incidencia y prevalencia de la enfermedad de New Castle en un área geográficamente determinada.

Erradicación: Eliminación total de la enfermedad de New Castle en un área geográficamente establecida.

ENC: Enfermedad de New Castle.

Fases: Etapas secuenciales del Programa.

Granja: Centro de explotación de aves, cuya finalidad sea la postura, engorde, crianza, ornato, reproducción, incubación, combate y otras que determine el MAGFOR, a través de la Dirección de Salud Animal.

Laboratorio Acreditado: Laboratorio de diagnóstico reconocido por el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) para realizar pruebas diagnósticas de uso en el Programa de Prevención, Control y Erradicación de New Castle.

Laboratorio Oficial: Centro de Diagnóstico Veterinario del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR)

Médico Veterinario Acreditado: Profesional de la Medicina Veterinaria autorizado por el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) para ejercer cualquier actividad del Programa.

Médico Veterinario Oficial: Profesional de la Medicina Veterinaria asalariado por el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR)

Parvada: Conjunto de aves.

Prevención: Conjunto de medidas zoosanitarias que impiden la presentación de una enfermedad determinada.

Procedimientos: Conjunto de actividades zoosanitarias realizadas de forma estratégica y secuencial, necesarias para la prevención, control y erradicación de la enfermedad de New Castle.

Procedimientos de Constatación: Conjunto de procedimientos ejecutados por el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), a través de la Dirección de Salud Animal, para verificar aspectos del Programa.

Programa: Se refiere al Programa Nacional para la prevención, control y erradicación de la enfermedad de New Castle.

Prueba Diagnóstica: Conjunto de técnicas de laboratorio utilizadas para la identificación de la enfermedad de New Castle.

MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal.

DGPSA: Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria.

DISAAN: Dirección de Salud Animal.

Zona de Escasa Prevalencia: Área geográfica determinada donde se presenta una frecuencia mínima de casos de la enfermedad de New Castle.

Zona en Control: Área geográficamente determinada en la cual se operan medidas zoosanitarias tendientes a disminuir la incidencia y prevalencia de la ENC en un período específico.

Zona en Erradicación: Área geográficamente determinada en la cual se operan medidas zoosanitarias tendientes a la eliminación de la ENC o se realizan estudios epidemiológicos con el objeto de comprobar la ausencia de dicha enfermedad.

Zona libre: Área geográfica determinada en la cual no se haya presentado ningún caso de la ENC en un período de al menos tres (3) años. Este plazo se reducirá a 6 meses cuando se haya aplicado el sacrificio sanitario.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS GENERALES DEL PROGRAMA

Artículo 7.- El Programa está orientado a la prevención, el control y erradicación de la ENC en aves progenitoras, reproductoras, postura, engorde, crianza, ornato, combate, y traspatio. En lo relacionado a aves de vida silvestre, el MAGFOR, a través de la DISAAN, determinará los procedimientos a seguir cuando lo considere necesario.

Artículo 8.- En las parvadas y granjas sujetas al Programa se desarrollarán las siguientes actividades:

a) Emisión de Constancia de Parvada libre o en Control de la enfermedad de New Castle.

b) Vacunación de aves, de conformidad a las fases del Programa.

c) Sacrificio y entierro inmediato de las aves en las granjas positivas a la ENC.

Artículo 9.- Las aves que no se contemplen en este Programa, por razones de interés epidemiológico y cuarentenario, el MAGFOR, a través de la DISAAN, podrá someterlas a los siguientes actividades:

a) Emisión de Constancia de Aves Libres de la EN C.

b) Sacrificio de aves positivas a la ENC.
CAPÍTULO IV

ACREDITACIÓN PARA EL PROGRAMA

Artículo 10.- Los profesionales de la Medicina Veterinaria que cumplan con los requisitos establecidos en el Ley 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, y su Reglamento, podrán efectuar trabajos relacionados con el Programa, determinados por el MAGFOR, a través de la DISAAN.

Artículo 11.- Los laboratorios privados de diagnóstico podrán ser acreditados por el MAGFOR, cuando llenen los requisitos que para tal fin establece la Ley 291 Ley Básica de Salud Animad y Sanidad Vegetal, y su reglamento, para emitir resultados de identificación de la ENC en la constatación del estatus sanitario de parvadas, granjas o empresas sujetas al Programa.
CAPÍTULO V

FASES DEL PROGRAMA

Articulo 12.- Las Fases se realizarán en cuatro niveles:

a) Prevención

b) Control

c) Erradicación

d) Reconocimiento de estatus libre

Artículo 13.- Las fases del programa se realizarán en cinco niveles:

a) Parvada

b) Granja

c) Departamento

d) Zona

e) Región

Artículo 14.- El reconocimiento de la Fase de Prevención estará sujeto a los siguientes requisitos:

a) Muestreo que permita verificar la ausencia de la ENC.

b) Establecimiento de las medidas de bioseguridad que garanticen la ausencia de la ENC.

c) Monitoreos periódicos que permitan verificar el estatus de estar libre de la ENC.

d) Establecimiento de Programas de Educación y Divulgación Sanitaria.

e) Cumplimiento de los sistemas de vigilancia epidemiológica.

Artículo 15.- El reconocimiento de la Fase de Control estará sujeto a los siguientes requisitos:

a) Control de Movilización de aves, sus productos y subproductos, e implementos avícolas.

b) Cumplimiento de los sistemas de vigilancia epidemiológica.

c) Establecimiento de programas de educación y divulgación sanitaria.

d) Constatación del estatus sanitario en aves progenitoras, reproductoras, postura, engorde, combate, ornato, canoras, silvestres y traspatio.

e) Diagnóstico ágil y oportuno.

Artículo 16.- El reconocimiento de la Fase de Erradicación se sujetará a los siguientes requisitos:

a) Control de movilización de aves, sus productos y subproductos, e implementos avícolas.

b) Sistema de vigilancia epidemiológica ágil y oportuno.

c) Programas de divulgación y educación sanitaria del programa.

d) Sistemas de diagnóstico ágil y oportuno.

e) Para la incorporación de nuevas áreas a esta Fase deberá realizarse un muestreo epidemiológico bajo los procedimientos establecidos por el MAGFOR, a través de la DISAAN, para corroborar la ausencia de la ENC.

f) Las Granjas de progenitoras y reproductoras realizarán los trámites correspondientes que las avale como libres de ENC.

Artículo 17.- Para el reconocimiento del estatus Libre se sujetará a los siguientes requisitos:

a) Para ingresar a la Fase Libre los Departamentos, Zonas y Regiones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a.1) Haber permanecido por lo menos un año en la Fase de Erradicación, y evaluar su situación zoosanitaria previo muestreo epidemiológico.

a.2) Contar con un Sistema de Vigilancia epidemiológica que responda ante cualquier situación de emergencia.

b) La Declaración de un Departamento, Zona o Región se hará mediante Acuerdo Ministerial del MAGFOR, y tendrá validez por seis meses en el primer año y doce meses después del primer año.
CAPÍTULO VI
DIAGNÓSTICO

Artículo 18.- La prueba diagnostica oficial para el Programa será la aglutinación y la inhibición de la hemoaglutinación, y de manera complementaría y confirmatoria el aislamiento viral.

Artículo 19.- Las muestras para aislamiento e identificación viral se originarán en fragmentos de tráquea, pulmón, bazo, encéfalo, tonsilas cecales e hisopados cloacales.

Artículo 20.- Cuando se trate de aves de combate, ornato, canoras y silvestres las muestras podrán ser originadas a partir de hisopados cloacales, faríngeos o heces frescas o de los órganos citados en el Artículo anterior.

Artículo 21.- El Envío de muestras se hará en frascos o bolsas estériles. Cuando se trate de fragmentos de órganos o heces frescas éstas serán congeladas y enviadas al laboratorio en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la toma. Los hisopados cloacales serán colocados en un frasco con tapón de rosca conteniendo caldo de infusión de cerebro y corazón.

Artículo 22.- Los sueros provenientes de aves de traspatio serán sometidos a la prueba de inhibición de la aglutinación y, si los títulos son iguales o superiores a dos (2), las muestras provenientes de hisopados cloacales serán sometidas a la prueba de aislamiento viral en huevos embrionados.

Artículo 23.- Los detalles referentes a la toma de muestras, envío al laboratorio y descripción de pruebas de laboratorio serán descritos en el Manual Oficial de Procedimientos del Programa.
CAPÍTULO VII
TRANSPORTE

Artículo 24.- Los camiones utilizados para transportar aves, productos y subproductos avícolas deberán ser lavados y desinfectados antes de cargarse y posterior a la descarga, de manera inmediata y en el sitio de descargue, procedimiento que podrá ser supervisado por el MAGFOR cuando así se estime conveniente.

Artículo 25.- Los medios de transporte de aves, sus productos y subproductos, procedentes de parvadas libres, no podrán ser utilizados simultáneamente para transportar aves, sus productos y subproductos, que procedan de parvadas en la fase de control.

Artículo 26.- No se permitirá el ingreso al territorio nacional de aves vivas de cualquier edad, productos y subproductos avícolas, cuyo país de origen y de procedencia no pueda (n) demostrar su estatus de País libre de New Castle.

Artículo 27.- En adición a lo establecido en el Artículo 22, las importaciones de huevo para plato estarán sujetas al uso de empaque nuevo, no retornable, con etiqueta impresa que indique el nombre de la empresa productora exportadora y la fecha de producción, la cual no deberá exceder a setenta y dos (72) horas posteriores a su producción.
CAPÍTULO VIII
IMPORTACIONES

Artículo 28.- Las aves productoras, productos y subproductos avícolas, que pretendan introducirse al país deberán presentar un Certificado Oficial emitido por la autoridad competente del país de origen y de procedencia que los acredite como libres de la ENC.
CAPÍTULO IX
VACUNACIÓN

Artículo 29.- Cuando se trate de zonas enzooticas a la ENC solo se permitirá el uso de vacunas liofilizadas y/o emulsionadas.

Artículo 30.- En Zonas en Fase de Erradicación o de Reconocimiento del estatus libre solo se permitirá el uso de vacunas vivas originadas de cepas lentogénicas o vacunas inactivadas.

Artículo 31.- Los planes de vacunación contra la Enfermedad de New Castle deberán ser planteados de acuerdo a la situación epidemiológica de la enfermedad y la ubicación geográfica de la explotación.

Artículo 32.- El manejo de vacunas debe realizarse con estrictas medidas de conservación a través de la cadena de frío. Esta responsabilidad será compartida entre productores, médicos veterinarios oficiales o acreditados, y las empresas productoras y comercializadoras de productos biológicos.
CAPITULO X
MEDIDAS CUARENTENARIAS

Artículo 33.- Todo Centro de Explotación Avícola podrá ser sometido por el MAGFOR, a través de la DISAAN, a cuarentena precautoria en las siguientes circunstancias:

a) Cuando, con base en un diagnóstico presuntivo o de campo, se sospeche de un brote de la ENC.

b) Cuando, en base a los resultados de una prueba HI, se sospeche de un brote de la ENC.

Artículo 34.- Todo Centro de Explotación Avícola será sometido por el MAGFOR, a través de la DISAAN, a cuarentena definitiva cuando se confirme el brote mediante aislamiento e identificación del virus de la ENC.

Artículo 35.- El MAGFOR, a través de la DISAAN, notificará las acciones cuarentenarias a las empresas o productores avícolas, indicándoles las restricciones, motivos y medidas sanitarias que deben ser aplicadas.

Artículo 36.- Las medidas cuarentenarias solo podrán ser suspendidas después de haber recibido Notificación del MAGFOR, a través de la DISAAN, en tal sentido.
CAPÍTULO XI
INDEMNIZACIONES

Artículo 37.- El MAGFOR establecerá acciones en coordinación con los productores avícolas, a través de la ANAPA, para buscar mecanismos de indemnización, ya sea en dinero o en especie, cuando se trate del sacrificio de aves que permita eliminar un brote de la ENC, sin menoscabo del productor afectado.
CAPÍTULO XII

SUB-PROGRAMAS

Artículo 38.- Todo propietario de aves está obligado a participar en los sub-programas del Programa.

Artículo 39.- Para efectos del Programa de Control y Erradicación de la enfermedad de New Castle se establecen los siguientes sub-programas:

a) Sub-Programa de Parvadas Libres.

b) Sub-Programa de Granjas Libres.

Artículo 40.- Para la obtención de la Constancia de Parvada y Granja Libre de la ENC deberán seguirse los siguientes procedimientos:

a) Presentar Solicitud de Inscripción al Programa, dirigida a la DISAAN del MAGFOR, llenada y firmada por un médico veterinario oficial o acreditado.

b) Haber observado el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.

c) Presentar a la DISAAN resultados de laboratorio negativos al aislamiento viral, a partir de muestras tomadas por Médicos Veterinarios, Oficiales o Acreditados, emitidos por un laboratorio oficial.

Artículo 41.- El número de muestras requeridas para la emisión de Constancia de Parvada y Granja Libres estará contemplado en el Manual de Procedimientos del Programa.

Artículo 42. Cuando se detecten aislamientos positivos al virus de la ENC se procederá de la siguiente manera:

a) Cuando se trate de Zonas en Control, el MAGFOR, a través de la DISAAN, determinará las medidas cuarentenarias a implementarse, y así mismo quedará prohibida la movilización de aves, sus productos y subproductos, e implementos avícolas, desde la zona de control a otras explotaciones avícolas.

b) Cuando el aislamiento se diera en Zonas de Erradicación o Reconocidas como Libres, se cuarentenará la explotación con sacrificio de parvadas positivas, en la granja y con enterramiento inmediato, incineración u otro procedimiento que determine el MAGFOR, a través de la DISAAN; Así como la eliminación de los desechos orgánicos, lavado y desinfección de las instalaciones conforme lo establecido por el MAGFOR en cada caso. La repoblación de estas instalaciones sólo podrá efectuarse transcurrido un tiempo mínimo de un mes, período durante el cual se utilizará aves centinelas a fin de comprobar la ausencia de la enfermedad. Todas estas actividades serán supervisadas por un médico veterinario oficial o acreditado.

Artículo 43.- Vigencia de la Constancia:

a) En Reproductoras y Progenitoras Pesadas y Semipesadas la vigencia será de diez (10) meses a partir de la fecha de expedición de los resultados de laboratorio.

b) En todas las aves restantes, la vigencia será de doce (12) meses a partir de la fecha de expedición de los resultados de laboratorio.

Artículo 44.- Durante el tiempo de vigencia de la Constancia, en las granjas o parvadas que la obtengan, se deberá llevar a cabo un muestreo serológico cada cuatro (4) meses.

Artículo 45.- Uso y Restricciones de la Constancia:

a) Las Constancias deberán ser presentadas siempre que sean requeridas por personal oficial.

b) Las Constancias que acompañen cualquier cargamento de aves, productos o subproductos avícolas, podrán ser fotocopias, siempre y cuando sean firmadas y selladas por un medico veterinario oficial o acreditado; en adición, los cargamentos deberán acompañarse de documentación comercial y/o de remisión que defina claramente el origen y destino de los mismos.
CAPÍTULO XIII

VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA

Artículo 46.- La Enfermedad de New Castle constituye una enfermedad de Notificación Obligatoria.

Artículo 47.- Los propietarios o administradores de granjas, así como médicos veterinarios y laboratorios oficiales o acreditados, están en la obligación de notificar a la DISAAN del MAGFOR, en un término máximo de veinticuatro (24) horas, posteriores a la presentación de un brote, independientemente de la enfermedad que se sospeche, o resultado positivo por aislamiento viral.

Artículo 48.- El MAGFOR, a través de la DISAAN, tiene la obligación de constatar toda denuncia sobre un supuesto brote, independientemente de la enfermedad aviar de la que se sospeche.

Artículo 49.- La vigilancia se realizará a través de la inspección de aves, sus productos y subproductos, y de la documentación oficial requerida para la movilización desde áreas en control hacia áreas en erradicación o libres.

Artículo 50.- El MAGFOR, a través de la DISAAN, determinará cuando considere necesario la puesta en vigencia de monitoreos virológicos, adicionales a los establecidos en el Manual de Procedimientos del Programa, en colaboración y apoyo con la ANAPA y la Comisión Nacional Avícola.
CAPÍTULO XIV
UBICACIÓN DE EXPLOTACIONES AVÍCOLAS INCUBADORAS, RASTROS PLANTA DE PROCESOS, CERNIDORAS Y FABRICAS DE ALIMENTOS BALANCEADOS, DE NUEVA OPERACIÓN

Artículo 51.- Las disposiciones relativas a este capitulo serán aplicables a las explotaciones avícolas, incubadoras, rastros, Planta de Procesos, cernidoras y fábricas de alimentos balanceados, de nueva operación, y deben interpretarse única y exclusivamente para fines de localización.

Artículo 52.- Cuando una persona natural o jurídica, dedicada a la producción avícola, desee hacer ampliaciones en sus instalaciones, deberá solicitar por escrito su aprobación a la DISAAN del MAGFOR, previo cumplimiento de los requisitos que para tal fin establezca esta Dirección, la que dictaminará la aprobación o desaprobación, en un plazo no mayor de quince (15) días laborables a partir de la introducción de la solicitud, tomando en consideración el grado de riesgo con relación al estatus sanitario vigente de acuerdo a las Fases del Programa.

Artículo 53.- Las granjas de progenitoras y reproductoras, libres de patógenos específicos, deberán ubicarse a 5 km. de distancia entre una y otra. Dicha disposición es aplicable a cualquier otra explotación animal, incluyendo plantas de proceso, alimentos balanceados, rastros, así como asentamientos humanos que exploten aves de traspatio.

Artículo 54.- Para las granjas de postura comercial, pollo de engorda, pavos y aves de reemplazo, la distancia deberá ser de 4 kms. entre éstas, y en relación con otras explotaciones animales, incluyendo plantas de alimentos balanceados, plantas de subproductos, rastros, así como asentamientos humanos que manejen aves de traspatio.

Artículo 55.- Las plantas de incubación deberán observar una distancia de por lo menos 3 km. entre éstas, y en relación a otras explotaciones animales, así como de asentamientos humanos que exploten aves de traspatio.

Artículo 56.- Las fábricas de alimentos balanceados deberán estar ubicadas tomando en cuenta lo dispuesto en los Artículos 48, 49 y 50; del presente acuerdo, y por lo menos a 500 metros de otras explotaciones avícolas no referidas en los artículos anteriores, y de otras explotaciones animales no avícolas; excepto las fabricas integradas a la granja que no comercialicen con terceros.

Artículo 57.- Las Planta de Procesos y rastros deberán seguir lo dispuesto en el artículo 48 del presente Acuerdo; adicionalmente, deberán ubicarse por lo menos a una distancia de 4 km. de otras explotaciones animales.

Artículo 58.- Para manejo de desechos, ya sean éstos por mortalidad de aves o desperdicios, deberá disponerse de algunos de los siguientes procedimientos:

a) Incineradores

b) Fosas Sépticas

c) Otros que determine la DISAAN del MAGFOR.

Artículo 59.- El procesamiento y cernido de pollinaza y gallinaza, deberá realizarse en lugares aprobados por la DISAAN del MAGFOR y su ubicación deberá estar a una distancia de por lo menos 6 km de explotaciones avícolas existentes.

Artículo 60.- Toda explotación avícola deberá ubicarse por lo menos a 5 km. de cualquier explotación agrícola que utilice gallinaza o pollinaza.

Artículo 61.- Los procesadores y cernidores de gallinaza y pollinaza deberán ubicarse a por lo menos 1 km. de distancia de una carretera primaria de interconexión departamental.
CAPÍTULO XV
MOVILIZACIÓN DE AVES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS AVÍCOLAS, IMPLEMENTOS AVÍCOLAS, HARINAS DE ORIGEN AVIAR Y ALIMENTOS BALANCEADOS

Artículo 62.- La movilización de aves se regulará en todo el territorio nacional de acuerdo a las Zonas de Origen y Destino, Motivos de Movilización y los Requisitos que a continuación se indican:

62.1: Origen: Zona en Control y Erradicación Motivo de MovilizaciónDestino: Zona en Control Requisitos
Aves para reproducción, repoblación, engorda y abastoNinguno
Aves para combate, ferias, exposiciones, canoras, ornato y silvestresNinguno
62.2: Origen: Zona en Control Motivo de MovilizaciónDestino: Zona en Erradicación o Libre Requisitos
Aves para reproducción, repoblación y engorda menores de tres días de edadConstancia de Parvada de Origen Libre de ENC
Aves para repoblación, engorda y abasto mayores de tres días de edadConstancia de parvada o granja libre de ENC
Aves para combate, ferias, exposiciones, canoras y de ornatoConstancia de parvada, granja o empresa libre de ENC
Aves silvestres y otras aves domésticas no contempladas en los puntos anterioresSerá determinado por la DISAAN del MAGFOR en cada caso
62.3: Origen. Zona en Erradicación Motivo de MovilizaciónDestino: Zona en Erradicación o Libre Requisitos
Aves para reproducción, repoblación y engorda menores de tres días de edadConstancia de parvada de origen libre de ENC
Aves para repoblación, engorda y abasto mayores de tres días de edadConstancia de parvada o granja libre de ENC
Aves para combate, ferias, exposiciones, canoras y ornato de ENCConstancia de parvada. granja o empresa libre
Aves silvestres y otras aves domésticas no contempladas en los puntos anterioresSerá determinado por DISAAN del MAGFOR, en cada caso
62.4: Origen: Zona Libre Motivo de MovilizaciónDestino: Zona en Control, Erradicación o Libre Requisitos
Aves para reproducción, repoblación, engorda y abastoNinguno
Aves para combate, ferias, exposiciones, canoras y de ornatoNinguno
Aves silvestres y otras aves domésticas no contempladas en los puntos anterioresSerá determinado por DISAAN del MAGFOR, en cada caso

62.5: Las aves para combate, ferias, exposiciones, canoras y de ornato podrán regresar a su lugar de origen, siempre y cuando no permanezcan más de siete (7) días en el lugar de destino, presentando su Constancia de parvada, granja o ave libre o en control de ENC, excepto para las aves cuyo origen sea de Departamentos Libres, para este caso, se deberá presentar el Certificado Zoosanitario, exclusivamente.

Artículo 63.- La movilización de Productos Avícolas se regulará en todo el territorio nacional, de acuerdo a las Zonas de Origen y Destino, Motivos de Movilización y Requisitos que a continuación se indican:

63. 1: Origen: Zona en Control y Erradicación Motivos de MovilizaciónDestino: Zona en Control Requisitos
Huevo fértil para platoNinguno
Carne y huevo para uso industrialNinguno
Carne en canal o troceadaNinguno
Carne SaladaLa carne deberá estar cubierta con una capa de cloruro de sodio en grano o fina, de por menos el 10% del peso la carne o de despojos y presentada en piezas o partes separadas individualmente.
Carne y despojos en salmueraImpregnados al 10% en solución saturada de agua y cloruro de sodio.
EmbutidosNinguno
EnlatadosEstériles
63.2: Origen: Zona en Control y Erradicación Motivo de MovilizaciónDestino: Zona en Erradicación y Libre Requisitos
Huevo fértilConstancia de parvada de origen libre de ENC
Huevo para platoConstancia de granja de origen libre de ENC
Carne y huevo para uso industrialConstancia de parvada o granja de origen libre de ENC; o bien, previa cocción a 60º C durante diez minutos o irradiación gamma o pasteurizado.
Carne en canal o troceadaConstancia de parvada o granja libre de ENC
Carne SaladaConstancia de parvada o granja libre de ENC. La carne deberá estar cubierta con una capa de cloruro de sodio en grano o fina, de cuando menos el 10% del peso de la carne o de los despojos
y presentada en piezas o partes separadas individualmente
Carne o despojos en salmueraConstancia de parvada o granja libre de ENC. Impregnados al 10% en solución saturada de agua y cloruro de sodio.
EmbutidosConstancia de parvada o granja libre de ENC o previa cocción a 60º C, durante diez minutos, o irradiación gamma o pasteurizado.
EnlatadosEstériles
63.3: Origen: Zona Libre Motivo de MovilizaciónDestino: Zona en Control, Erradicación o Libre Requisitos
Huevo fértil, para plato o uso industrialNinguno
Carne troceada o en canalNinguno
Carne saladaLa carne deberá estar cubierta con una capa de cloruro de sodio en grano o fina, de cuando menos el 10% del peso de la carne o de los despojos y presentada en piezas o partes separadas.
Carne o despojos en salmueraImpregnados al 10% en solución saturada de agua y cloruro de sodio
EmbutidosNinguno
EnlatadosEstériles

Artículo 64.- La movilización de Subproductos Avícolas se regulará en todo el territorio nacional, de acuerdo a las Zonas de origen y Destino, Motivos de Movilización y Requisitos que a continuación se indican:

64.1: Origen: Zona en Control y Erradicación Motivos de MovilizaciónDestino: Zona en Control Requisitos
Pollinaza, Gallinaza, Vísceras y CamaNinguno
64.2: Origen: Zona en Control y Erradicación Motivos de MovilizaciónDestino: Zona en Erradicación y Libre Requisitos
Pollinaza, Gallinaza, Vísceras y CamaProhibida su movilización
64.3: Origen: Zona en Erradicación Motivos de MovilizaciónDestino: Zona Libre Requisitos
Pollinaza, Gallinaza, Vísceras y CamaProhibida su movilización
64.4: Origen: Zona Libre Motivos de MovilizaciónDestino: Zona en Control, Erradicación y Libre Requisitos
Pollinaza, Gallinaza, Vísceras y CamaNinguno

Artículo 65.- La movilización de Implementos Avícolas se regulará en todo el territorio nacional de acuerdo a las Zonas de Origen y Destino, Motivos de Movilización y Requisitos que a continuación se indican:

65.1: Origen: Zona en Control y Erradicación Motivos de MovilizaciónDestino: Zona en Control Requisitos
Cajas para pollito o huevo de material desechable usadoNinguno o
Implementos avícolas usadosNinguno
65.2: Origen: Zona en Control y Erradicación Motivos de MovilizaciónDestino: Zona en Erradicación y Libre Requisitos
Cajas para pollito o huevo de material desechable usadoProhibida la movilización
Implementos avícolas usadosDesinfectados bajo supervisión de un médico veterinario oficial o acreditado
65.3: Origen: Zona Libre Motivos de MovilizaciónDestino: Zona en Control, Erradicación y Libre Requisitos
Cajas para pollito o huevo usadas.Ninguno
Implementos avícolas usadosNinguno
CAPÍTULO XVI
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 66.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley No 291 ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, y su Reglamento.

Artículo 67.- Se consideran Faltas Leves:

a) Ser encontrados por primera vez durante la Inspección en incumplimiento de hasta tres artículos del presente Acuerdo que no estén considerados en el grupo de infracciones graves.

Artículo 68.- Se consideran Infracciones Graves de acuerdo a la Ley No. 291:

a) La reincidencia de una Falta Leve.

b) Falsificar o alterar Certificados Zoosanitarios, Actas de Verificación, Resultados de Laboratorios, Control de Movilización y demás Documentos Oficiales Zoosanitarios.

c) No ajustarse a las Pruebas y Procedimientos contenido en el capítulo de Diagnósticos.

d) No someterse a las regulaciones emitidas para la movilización de Aves, Productos, Subproductos Avícolas e Insumos Avícolas, establecidos en el Capítulo concerniente a movilización de Aves, Productos, Subproductos Avícolas, Implementos Avícolas y Harinas de Origen Animal del presente Acuerdo.

e) Incumplir con las disposiciones sanitarias para la importación de aves, sus productos y subproductos.

Artículo 69.- Se consideran Infracciones Graves de acuerdo al Reglamento de la Ley No. 291:

a) Que el Médico Veterinario Responsable y/o el Propietario de la explotación avícola, sea éste una persona natural o jurídica, no cumpla con las obligaciones del presente Acuerdo.

b) La inmunización (Vacunación) sin la previa autorización e informes a la DISAAN del MAGFOR y la inobservancia de las disposiciones establecidas en el capítulo correspondiente a la vacunación.

c) No enviar a la DISAAN del MAGFOR los informes previstos para el seguimiento del Programa contenidos en el Manual de Procedimientos.

d) Obstaculizar las actividades de inspección, supervisión, control, seguimiento, y muestreo, realizadas por la DISAAN del MAGFOR.

e) No acatar las disposiciones emitidas y regulaciones previstas en el Capítulo de Ubicación De Explotaciones Avícolas, Incubadoras, Rastros, Cernidores y Fábricas de Alimento.

f) Que los Laboratorios acreditados al Programa no cumplan con las obligaciones previstas en el presente Acuerdo.

g) El incumplimiento por los centros de producción Avícola de medidas cuarentenarias establecidas, y la suspensión de las mismas sin la autorización de la DISAAN del MAGFOR.

h) No acatar la disposición de sacrificio de Aves como medida para disminuir el Riesgo Epidemiológico en áreas bajo Erradicación y Zonas libres.

Artículo 70.- En caso de Faltas Leves, la multa a aplicarse será la establecida de conformidad al Artículo 60, numeral 1, de la Ley No. 291.

Artículo 71.- Para el caso de las Faltas Graves, de Acuerdo a la Ley No. 29 1, la multa a aplicarse será la establecida en el Artículo 60, numeral 2, de la misma.

Artículo 72.- Para el caso de las Faltas Graves contempladas en el Reglamento de la Ley No. 291, la multa aplicarse será la establecida en el Artículo 85, del mismo.

Artículo 73.- Para la aplicación de las multas y sanciones, conforme el Artículo 62 de la Ley No. 291, el MAGEOR deberá considerar la gravedad de los daños y perjuicios causados por la violación cometida, así mismo analizará las circunstancia en que se produjo la infracción y la situación socioeconómica del Infractor.

Artículo 74.- Las sanciones que se señalan en este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.

Artículo 75.- El total de los ingresos provenientes de las multas definidas en los Artículos 65, 66, y 67 del presente acuerdo serán enterados en la forma que prescribe el Artículo 64 de la Ley No. 291 y el Artículo 100 del Reglamento de la misma.

Artículo 76.- Una vez cumplido lo establecido en el Artículo 70 del presente Acuerdo, de conformidad con el Artículo 101 del Reglamento de la Ley No. 291, el MAGFOR coordinará sus acciones con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para recuperar el total de los fondos generados de los ingresos provenientes de las multas definidas en los Artículos 65, 66, y 67 del presente acuerdo, y el 100% de estos serán asignados a la ejecución de las actividades del Programa.
CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 77.- El presente Acuerdo podrá ser modificado por el Ministro Agropecuario y Forestal, a propuesta de la DISAAN o de la ANAPA.

Artículo 78.- Para el cumplimiento del programa, el MAGFOR podrá solicitar la colaboración de los Organismos y Dependencias del Estado, incluyendo las Instituciones Descentralizadas y las Municipalidades.

El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de esta fecha sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Despacho Ministerial, en la ciudad de Managua a los siete días del mes de Noviembre del año Dos Mil Uno. Ing. GENARO A. MUÑIZ B., Ministro.
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