Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-
(DECRETO SOBRE BONOS ADUANEROS GARANTIZADOS)

DECRETO Nº 10. Aprobado el 19 de Enero de 1920

Publicado en La Gaceta No. 28 del 4 de Febrero de 1920

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N° 10

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Los Bonos Aduaneros Garantizados deberán aceptarse cuando sean ofrecidos por el interesado en los casos siguientes:

A) Fianza a favor del Fisco de empleados que conforme a la ley estén obligados a rendirla. B) Fianzas de notarios públicos para ejercer la cartulación.

C) Fianzas a favor del Fisco, para responder al cumplimiento de contratos que en lo sucesivo se celebren.

Artículo 2.- Se depositarán en el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado los bonos que conforme al artículo anterior se ofrezcan garantías, a la disposición del Ministerio de Hacienda en los casos (A) y (C) y a la orden de la Corte Suprema de Justicia en el caso (B).

Artículo 3.- Con la constancia que extienda el Bando mencionado de estar hecho el depósito, el interesado se presentará ante el funcionario respectivo o ante la Corte suprema, para que se le de posesión del empleo si se le autorice para cartular.

Artículo 4.- Para cada una de estas operaciones, será necesario comunicar a la Alta Comisión los traspases correspondientes, siendo entendido que pertenecen a los depositantes los intereses que éstos bonos devenguen, y si alguno de ellos fuese favorecidos en los sorteos que se verifiquen el interesado está en la obligación de reponer el valor que sirve de garantía.

Artículo 5.- La presente ley empezará a regir desde su publicación en la Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 19 de Enero de 1920.– (f) Salvador Chamorro D. P.- (f) A. Ocón, D.S.–(f). Fernando Ig. Martínez, D.S.

Al Poder Ejecutivo - Cámara del Senado – Managua, 23 de Enero de 1920.– (f) M. J. Morales, S.P.– (f) Sebastián Uriza, S.S.– (f) Juan J. Ruiz, S.S.

Por tanto: Ejecútese – Palacio del Ejecutivo – Managua, 4 de Febrero de 1920.- (f) EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Hacienda, por la ley, (f) Salv. Ximénez.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.