Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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APROBACIÓN DEL CONTRATO CONVENIDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y EL SEÑOR DIONISIO MARTINEZ SANZ RELATIVO A MINAS, BANCOS Y YACIMIENTOS DE MINERALES

DECRETO LEGISLATIVO N°. 13, aprobado el 10 de marzo de 1922

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 121 del 01 de junio de 1922

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto número 13

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Aprobar el contrato que literalmente dice:

"Tomás Masís, Ministro de Fomento y Obras Públicas, en representación del Gobierno de la República de Nicaragua, y don Dionisio Martínez Sanz, por sí, han convenido en el siguiente contrato:

I

El Gobierno concede a Martínez Sanz, por el término de tres años, a contar desde la fecha de la aprobación definitiva del presente contrato, el derecho de buscar, en todo el territorio de la República, minas, bancos y yacimientos de minerales, fósiles y materias orgánicas, que puedan servir de abonos o correctivos para la agricultura, como guanos, salitres, sales potásicas, amoniacales, sódicas fosfóricas, ferrosas y magnesiacas, nitros de soda o de potasa; fosfatos, apatitos, coprolitos, fosforitas; piritas sulfurosas, azufre, etc., etc.

II

Martínez Sanz se obliga a comenzar las exploraciones, a más tardar seis meses después de la aprobación definitiva del presente contrato, y a continuarlas durante todo el término de la concesión, obligándose a dar cuenta mensualmente al Ministerio de Fomento de las exploraciones ejecutadas y de los resultados obtenidos.

III

Al encontrar minas, bancos o yacimientos, de cualquiera de los minerales, fósiles o materias orgánicas arriba mencionados, ya sean al estado libre o mezclados con otros elementos o combinaciones, Martínez Sanz, sus cesionarios, sucesores o asociados, darán aviso al Ministerio de Fomento de los descubrimientos hechos, con todos los detalles, y después de haberlos localizado, tendrán derecho preferente a la explotación de las minas, bancos y yacimientos descubiertos, salvo en las propiedades cultivadas, donde sirva como abono natural que aproveche el cultivo cualquiera de las sustancias enumeradas en el artículo I.

IV

Si las minas, bancos y yacimientos se encontrasen en terrenos de propiedad particular, Martínez Sanz, sus cesionarios, sucesores o asociados, tendrán el derecho preferente de localizarlos y explotarlos, indemnizando a los dueños, pagándoles conforme peritaje, de acuerdo con el Código de Minería vigente; pero si las minas, bancos o yacimientos necesitasen ocupar, u ocupasen, la mitad de la extensión de esa o esas propiedades particulares, los empresarios estarán obligados a pagar el valor total de la propiedad, en caso de que el dueño lo exija.

V

Si los terrenos en que se descubran los minerales, fósiles o materias orgánicas de que habla la cláusula III, fuesen de propiedad municipal, Martínez Sanz, sus cesionarios, sucesores o asociados, tendrán derecho preferente para localizarlos y explotarlos, de conformidad con el artículo 69 del Código de Minería vigente.

VI

Además de los derechos de patente señalados por el Código de Minería, vigente, Martínez Sanz, sus sucesores, cesionarios o asociados, pagarán al Gobierno, por la concesión y derechos que adquieren mediante el presente contrato, el 8% en bruto de los productos extraídos de las minas, bancos o yacimientos, por todo el tiempo que dure la explotación parcial o total de los mismos. El Gobierno tendrá el derecho de inspeccionar los libros del concesionario, sus sucesores, cesionarios o asociados cuando lo crea conveniente.

VII

Martínez Sanz, sus concesionarios, sucesores o asociados, se obligan a vender los productos que extraigan de las minas, bancos o yacimientos, que se empleasen en Nicaragua como abonos para la agricultura, a un precio no mayor del 50% de los precios a que se coticen esos mismos productos en el mercado de Nueva York, en las fechas en que se efectuasen las ventas.

VIII

El Gobierno concede a Martínez Sanz, sus cesionarios, sucesores o asociados, el derecho de trasportar los productos de la empresa y los útiles y maquinarias para la misma, por todos los caminos y carreteras existentes, y por los ríos y vías fluviales o marítimas adecuadas, y hacer las obras que se necesitasen con tal objeto, entendiéndose que los derechos concedidos en esta cláusula, no servirán de obstáculo a la libre navegación de esos ríos o vías fluviales o marítimas, ni perjudicarán derechos adquiridos y sujetándose además el concesionario a las leyes y reglamentos emitidos o que se emitan sobre la materia. También les concede el derecho de construir caminos y vías férreas, con el mismo objeto, indemnizando a los dueños particulares o municipales el valor de los terrenos que tuviesen que ocupar con esas obras, en las condiciones estipuladas en las cláusulas IV y V del presente con trato, sin perjuicio de derechos adquiridos y previa aprobación del Gobierno.

IX

Durante todo el tiempo de la explotación de las minas, bancos y yacimientos de que trata el presente contrato, Martínez Sanz, sus cesionarios, sucesores o asociados, gozarán de todas las prerrogativas y facultades concedidas por el actual Código de Minería y estarán sujetos a las obligaciones que él mismo impone a las empresas de minas.

X

Al concluirse los tres años que se han fijado como término para hacer la exploraciones, sin que Martínez Sanz haya podido concluirlas en toda la República, Martínez Sanz, sus cesionarios, sucesores o asociados podrán continuarlas, y solamente tendrán derecho de localizar y explotar las minas, bancos y yacimientos que ellos hubiesen descubierto, conforme lo establecido en el presente contrato.

XI

Durante el termino de diez años, a contar de la fecha de aprobación definitiva del presente contrato, el Gobierno no impondrá ni permitirá que se imponga ningún nuevo derecho fiscal, municipal, ni de otra especie que grave, directa o indirectamente la explotación de esa clase de minas, bancos o yacimientos, ni el comercio, trasporte y exportación de los productos generales fósiles y orgánicos, enumerados en el presente contrato.

XII

Las minas, bancos y yacimientos descubiertos por Martínez Sanz, sus cesionarios, asociados o sucesores, que no estuviesen en explotación diez años después de la aprobación definitiva del presente contrato, quedaran propiedad de la Nación.

XIII

Martínez Sanz, sus cesionarios, sucesores o asociados estarán obligados a tener siempre su domicilio en Managua para todos los efectos legales, y un representante con plenos poderes para atender a todas las cuestiones que pudiesen surgir entre el Gobierno y los concesionarios o entre éstos y los particulares, sin perjuicio del derecho de estos últimos de intentar su acción donde les convenga conforme a la ley.

XIV

Martínez Sanz podrá traspasar este contrato a la persona, personas o compañía que crea conveniente, lo mismo que formar una compañía para la explotación del negocio, pero no podrá traspasarlo ni cederlo a ninguna Nación o Gobierno extranjero, ni asociarse a ellos ni tenerlos como accionistas; y estará sujeto el concesionario a las leyes de Nicaragua.

XV

En garantía del fiel cumplimiento del presente contrato Martínez Sanz depositará en la Tesorería General, un mes después de su aprobación definitiva, dos mil córdobas [C2, 000.00] que le serán devueltos al hacer la primera exportación de los productos con tal que el valor de la primer exportación no baje de mil córdobas (C 1,000.00).

También le serán devueltos, si transcurridos los tres años de exploraciones de que habla la cláusula primera del presente contrato, Martínez Sanz demostrase haberlas hecho debidamente sin obtener resultados.

XVI

El presente contrato caducará en cualquiera de los siguientes casos:

a] Si se dejasen de trascurrir seis meses, desde la promulgación del presente contrato, sin iniciarse las exploraciones.

b) Si después de iniciada las exploraciones se dejasen trascurir tres meses consecutivos, sin enviar al Ministerio de Fomento los informes mensuales de que habla la cláusula II del presente contrato.

c) Si después de iniciadas las exploraciones, trascurriese más de tres años sin comenzar la explotación de los productos o se dejase de pagar el 8% de los productos brutos de que habla la cláusula VI del presente contrato.

d) Si no hiciere el depósito de que habla el artículo XV.

e] Por faltar al pago del 8% que corresponde al Gobierno, de que habla el artículo VI.

Por cualquiera de las causas de caducidad, el concesionario perderá el depósito a beneficio del Gobierno.

En fe de lo cual, firman el presente contrato en Managua, en el Ministerio de Fomento, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos veintidós – Tomás Masís – D. Martínez Sanz.

El Presidente de la República,

Acuerda:

Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede.

Comuníquese - Palacio Nacional - Managua, 7 de febrero de 1922 - Chamorro - El Ministro de Fomento - Masís."

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, 16 de febrero de 1922- H. Jarquín, S. P.- Sebastián Uriza. S.S.- Salvador Castrillo, S.S.- Aquí un sello. Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, 10 de Marzo de 1922- Miguel Cárdenas, D. P.- Pedro P. Pérez Gallo, D. S. - Fernando Ig. Martínez, D. S.- Aquí un sello- Por tanto: - Publíquese- Casa Presidencial. Managua, diecisiete de mayo de mil novecientos veintidós - Diego M. Chamorro-Aquí el Gran sello Nacional. El Ministro de Fomento y Obras Públicas- Tomás Masís."
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