Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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EJECUTIVO INCLUIRÁ EN PRESUPUESTO C$ 800,000.00 PARA FACILIDADES EN GRAN LAGO Y RÍO SAN JUAN

DECRETO No. 1154, Aprobado el 02 de Febrero de 1966

Publicado en La Gaceta No. 53 del 04 de Marzo de 1966

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 1154

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.- A partir del ejercicio fiscal del año 1967 y para el desarrollo de las facilidades portuarias y de navegación en el Gran Lago de Nicaragua y en el Río San Juan, inclusive los dragados necesarios, el Poder Ejecutivo deberá incluir anualmente en los respectivos Presupuestos de Ingresos y Egresos de la República, una partida no menor de Ochocientos Mil Córdobas (C$ 800,000.00).

Artículo 2.- Los muelles que se construyan para los fines del artículo anterior, deberán ser de concreto armado y pretensado, y una vez terminados se entregarán en propiedad a la respectiva Municipalidad del lugar donde se construyan, la que deberá explotarlos conforme tarifa aprobada por el Poder Ejecutivo, siendo entendido que los barcos y mercaderías pertenecientes al Estado que usen sus facilidades, por el término de diez años, a partir de la entrega de la obra, no pagarán derecho alguno por el servicio que les preste dicho muelle.

Artículo 3.- La Partida presupuestaria correspondiente deberá figurar en el Ministerio de Gobernación en el Programa Transferencias de Capital, para que este Ministerio por medio de Servicios Municipales, elabore las especificaciones de las obras, las licite para rematarlas en el mejor postor y supervigile su construcción.

Artículo 4.- Los fondos a que se refiere el Arto 1º de esta Ley, deberán ser retirados por el Ministerio de la Gobernación y depositados en una cuenta especial que se abrirá en el Banco Central. Dichos fondos podrán acumularse por años sucesivos, se usarán exclusivamente para cancelar pagos destinados a los fines del mencionado artículo primero y se girará contra ellos por medio de cheques firmados por el Ministro de la Gobernación, o por el que haga sus veces; para el descargo de ellos se procederá en la misma forma que se hace con toda deuda activa.

Artículo 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para contratar o garantizar empréstitos externos o internos hasta por la suma de Un Millón de Dólares con el objeto de procurarse fondos para emprender los trabajos a que se refiere el artículo uno de esta Ley, o bien para adquirir, ya sea directamente o por medio del ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, embarcaciones adecuadas para el servicio de cabotaje en el Gran Lago y el Río San Juan. En esta facultad va incluida la de emitir bonos con interés máximo del nueve por ciento anual y con un plazo no mayor de diez años.

Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 2 de Febrero de 1966. - Orlando Montenegro M., Diputado Presidente. - F. Chavarría V., Diputado Secretario. - Mary Cocó Maltez de Callejas, Diputado Secretario.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N, 15 de Febrero de 1966. - Víctor Manuel Talavera T., Senador Presidente. - Pablo Rener, Senador Secretario. - Rafael Ayón, Senador Secretario.

Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., dieciocho de Febrero de mil novecientos sesenta y seis. - RENE SCHICK, Presidente de la República. - Lorenzo Guerrero, Ministro de la Gobernación.
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