REFORMA A LA TARIFA DE ADUANAS
Aprobado el 3 de Mayo de 1915
Publicado en La Gaceta No. 106 del 11 de Mayo de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º.- En la fracción 1,233 de la tarifa de Aduanas de 1908 que rige en la Costa del Pacífico, y en la fracción 1,262 de la tarifa de 1902 que rige en la Costa del Atlántico, las palabras “y sus semejantes” serán sustituidas con las siguientes: y otras vinos espumosos que se importen con ese nombre. Los vocabularios de ambas tarifas se corregirán de conformidad.
Art. 2º.- La presente ley regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en El Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 3 de mayo de 1915 – MÁXIMO H. ZEPEDA, D. P. – LUIS M. GÓMEZ C., D. S. – SATURNINO ARANA, D. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 5 de mayo de 1915 – ALCIBÍADES FUENTES, S. V. P. – SEBASTIÁN URIZA, S. S. – VICENTE ROMÁN, S. S.
Por tanto, ejecútese – Casa Presidencial – Managua, seis de mayo de mil novecientos quince – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de Hacienda – E. CUADRA.