Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 3, aprobado el 09 de abril de 1964

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 86 del 20 de abril de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,


En uso de las facultades que le han sido delegadas por el Poder Legislativo en Decreto número 923 de 10 de Marzo último, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 68 de 20 de Marzo del mismo año, para legislar en los ramos mencionados en el artículo 150 Cn., y con las limitaciones contenida en dicho artículo,

Considerando:

Que es conveniente modificar algunas disposiciones de la Ley Orgánica de Seguridad Social en cuanto se refiere a la organización administrativa del Instituto Nacional de Seguridad Nacional.

Por Tanto:

Decreta:


Artículo 1.- Se reforman de la Ley Orgánica de Seguridad Social, sancionada el 22 de Diciembre de 1955 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 1 del 2 de Enero de 1956, los artículos, ordinales y párrafos se mencionan a continuación:

Artículo 2.- El ordinal i) del artículo 45 se leerá así:

i. Resolver sobre los nombramientos o remociones de los Jefes de División y de Departamentos, de los Asesores Técnicos que fueren necesarios y del Contralor interno del Instituto, a propuesta del Director General. Los Asesores Técnicos a que se refiere este inciso podrán ser extranjeros.

Artículo 3.- El ordinal g) del artículo 47 se leerá así:

g. Designar, transferir, promover, conceder permisos, licencias, vacaciones y asuetos, sancionar y remover a los funcionarios del Instituto, de acuerdo con la planta y escalafón del personal. Los nombramientos y remociones de los Jefes de División, de Departamento, del Contralor interno y de los Asesores Técnicos necesitarán ser aprobados por el Consejo Directivo.

Artículo 4.- El artículo 49 se leerá así:

La orientación y coordinación técnica del Instituto estará a cargo del Consejo Técnico el cual será presidido por el Director General o por u funcionario escogido por éste que fungirá como Vice-Presidente del Consejo Técnico. También formarán parte de dicho organismo los Asesores Técnicos, el Director de Asistencia Médica, los Jefes de las Divisiones y de los Departamentos que el Reglamento clasifique como técnicos y el Contralor interno. Además de sus miembros, asistirán a las sesiones del Consejo los funcionarios y asesores del Instituto que fueren citados en cada caso por el Presidente del Consejo Técnico.

Artículo 5.- Se suprime del literal c) artículo 50, la expresión: plan de distribución de utilidades de la Lotería.

Artículo 6.- El párrafo segundo del artículo 51 se leerá así:

La clasificación de las Divisiones, Departamentos, Secciones y Oficinas, su número, denominación y funciones, serán establecidas en la organización administrativa del Instituto, aprobada por el Consejo Directivo.

Artículo 7.- Este decreto principiará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua D.N., nueve de Abril de mil novecientos sesenta y cuatro.- RENÉ SCHICK, Presidente de la República.- Alfonso Boniche Vásquez, Ministro de Salubridad Pública.

Observación: Esta norma se publico en La Gaceta, Diario Oficial N°. 86 del 20 de abril de 1964 , con el título de Reformas a una Ley de Salubridad Pública, se encuentra en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley N°. 1090, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social, aprobada el 26 de octubre de 2021, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 34 del 22 de febrero del 2022, con el título Reforma a la Ley Orgánica de Seguridad Social.

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