Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
Abrir Gaceta
-
ACUERDO GENERAL SOBRE LA COOPERACIÓN ECONÓMICA, CIENTÍFICO – TÉCNICO Y CULTURAL ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA

Aprobado el 21 de marzo de 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 257 del 10 de noviembre de 1983

La República de Nicaragua y la República Popular Democrática de Corea (denominadas en adelante como ambas partes contratantes) animadas de su deseo de desarrollar más las relaciones de amistad entre los dos países y de reforzar la cooperación en los dominios económico, científico, técnico y cultural en base a los principios de soberanía, de igualdad, beneficio reciproco y de no intervención en los asuntos internos de otros han convenido lo siguiente:

Artículo 1.- Ambas partes Contratantes cooperarán estrechamente en los dominios económico, científico, técnico y cultural conforme a los intereses de los pueblos de ambos países.

Artículo 2.- La cooperación económica, científica, técnica y cultural señalada en este Acuerdo comprende:

1) La cooperación en el dominio económico:

La cooperación en los dominios industriales, agrícolas y pesquero

La cooperación en el dominio minero

La cooperación en otros dominios a ser acordados

2) La cooperación en los dominios científico, técnico y cultural:

El intercambio de experiencia e informaciones en los dominios científico y técnico

La cooperación en los dominios de la enseñanza, la técnica, el deporte y la salud pública

La cooperación en los dominios de la prensa, la información y el arte.

Artículo 3.- La cooperación en los dominios señalados en el Artículo 2 de este Acuerdo será realizada a base de los documentos de acuerdo particulares a ser concluidos entre los gobiernos u organismos interesados de ambas partes.

Artículo 4.- Ambas partes contratantes utilizarán los documentos técnicos e informaciones recibidos de la otra parte sólo para los fines señalados en este Acuerdo y no pueden comunicarlos a terceros sin acuerdo previo de la otra parte.

Artículo 5.- Ambas Partes Contratantes protegerán la seguridad personal de las delegaciones, técnicos, especialistas y personal en formación enviados en el marco de este Acuerdo y velarán para que ellos observen las leyes y los reglamentos vigentes en el país anfitrión.

Artículo 6.- El presente Acuerdo servirá de base de los documentos de Acuerdo particulares a concluir entre los gobiernos y los organismos competentes de ambas partes para realizar los objetos de la cooperación.

Artículo 7.- El presente Acuerdo será valido por espacio de 5 años, renovado automáticamente por otros cinco años a no ser que una de las dos partes contratantes comunique a la otra parte por escrito su intención de abolirlo con 6 meses antes de la fecha de su expiración.

Artículo 8.- Ambas Partes Contratantes pueden modificar o enmendar parcial o enteramente este Acuerdo por el procedimiento escrito.

Artículo 9.- El presente Acuerdo entra en vigencia desde la fecha de firma.

Firmado en Pyongyang el 21 de marzo de 1983 en dos ejemplares originales en español y en coreano, los dos textos tienen igualmente el valor.

DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Coordinador de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua.- KIM II SUNG, Presidente de la República Popular Democrática de Corea.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.