Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Administrativa
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LEY DE ARANCELES

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 06 de octubre de 1897

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 387 del 19 de noviembre de 1897

La Asamblea Nacional Legislativa,

decreta la siguiente Ley de Aranceles:

SECCIÓN 1º

Abogados

Artículo 1º.

El acto por el cual una parte encomienda á un Abogado ó Procurador, la representación de sus derechos en juicio, es un mandato que se regirá por las reglas establecidas en el Código Civil para los contratos de esta clase, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes: (art. 294 de la Ley Orgánica de Tribunales.)

Artículo 2º.

En caso de no haber precedido convenio con los interesados, los Abogados exigirán sus honorarios, según se dispone en la presente ley.

Artículo 3º.

El pago de los honorarios convenidos con el Abogado, no será obligatorio para la parte contraria que haya sido condenada en costas sino hasta el monto de la tasación hecha por el Juez ó el Tribunal en su caso, con arreglo á los presentes aranceles.

Artículo 4º.

Por la vista de documentos, por cada foja útil, diez centavos.
Por un escrito procuratorio ó cajonero, dos pesos.
Por interrogatorio para examen de testigos ó posiciones, cuatro pesos.

Artículo 5.

Por los escritos en que se ventilen cuestiones de derecho, además de la vista y lo escrito, percibirán por cada punto, dos pesos.

Artículo 6º.

En los alegatos en estrados, por cada punto de derecho que se ventile, seis pesos.

Artículo 7º.

Por la dirección de un negocio civil de mayor cuantía, además de la vista y escritos procuratorios, cobrarán los honorarios siguientes:

Si el interés litigado no excede de mil pesos, el ocho por ciento.

Pasando de mil pesos hasta cinco mil, el honorario anterior y el siete por ciento sobre el exceso.
Pasando de cinco mil pesos hasta diez mil, el honorario anterior y el seis por ciento sobre el exceso.
Pasando de diez mil pesos hasta veinticinco mil, el honorario anterior y el cinco por ciento sobre el exceso.
Pasando de veinticinco mil pesos hasta cincuenta mil, el honorario anterior y el cuatro por ciento sobre el exceso.
Pasando de cincuenta mil pesos hasta cien mil, el honorario anterior y el tres por ciento sobre el exceso.
Pasando de cien mil, el honorario anterior y el dos por ciento sobre el exceso.

Por asuntos de valor indeterminado se cobrará por la dirección, además de la vista y escritos, los honorarios siguientes:
Por un juicio sumario, cincuenta pesos.
Por un juicio ordinario, ciento cincuenta pesos.
Por un asunto de jurisdicción voluntaria, veinticinco pesos.

Y cuando el Abogado sea llamado para asuntos judiciales ó extrajudiciales fuera del lugar de su residencia, además de sus honorarios exigirá el leguaje a razón de tres pesos por cada legua de ida y otros tres pesos por cada legua de vuelta.

Artículo 8º.

Si el negocio fuese arreglado por el dueño del pleito ante de contestada la demanda, tendrá derecho el Abogado á la cuarta parte de los honorarios, señalados; pero si se arregla después de contestada la demanda, ó en cualquier estado del juicio antes de la sentencia, percibirá la mitad de dichos honorarios. Si el arreglo se verifica judicial ó extrajudicialmente por el Abogado en virtud de facultad conferida en el mandato, los cobrará íntegramente.

Artículo 9º.

Si no hubiese oposición en juicio, el Abogado cobrará las dos terceras partes del honorario respectivo.

Artículo 10

En la dirección de los juicios verbales, se cobrará en primera instancia por todo honorario, el diez por ciento de la cantidad que se litiga, y en la segunda, el cinco por ciento. Si el valor fuese indeterminado, el honorario será treinta pesos en la primera instancia y quince en la segunda.

Artículo 11.

En segunda y tercera instancia percibirán en cada una, la mitad de los honorarios fijados en los artículos 7, 8 y 9.

Artículo 12.

En lo criminal, los Abogados cobrarán los honorarios siguientes:

En los juicios por delitos graves, cien pesos.

En los juicios por delitos menos graves, cincuenta pesos.

Además de estos honorarios cobrarán por alegatos ante el Jurado, veinte pesos.

Artículo 13.

En las consultas verbales de media hora ó fracción devengarán dos pesos, sin perjuicio de los honorarios establecidos por la vista de fojas.

Artículo 14.

Los partidores devengarán los honorarios siguientes:

Si los bienes dividios no excediesen de mil pesos, devengarán el cinco por ciento.

Si excediesen de mil pesos y no pasaren de cinco mil, el cinco por ciento sobre los primeros mil y el tres por ciento sobre los demás. Si pasaren de cinco mil y no excedieren de quince mil, á más de los honorarios anteriores, el dos por ciento sobre el exceso, y

Si pasaren de quince mil, á más de los honorarios dichos, el uno por ciento sobre la cantidad excedente.

Asesores

Artículo 15

Los Abogados en los dictámenes en que resuelvan por escrito consultas oficiales, ó de particulares, percibirán los honorarios establecidos en el artículo 5º, aumentados en una tercera parte. Esta disposición es aplicable también á las consultas en juicios verbales. Cuando el interés que se ventile no pase de quince pesos, el Asesor no devengará honorarios, siendo obligación de los Abogados resolver los puntos que se les consulten.

Notarios

Artículo 16

Por la matriz de escritura con valor que no exceda de quinientos pesos, á más de lo escrito, tres pesos.

Excediendo de quinientos pesos hasta mil, cuatro pesos.

Excediendo de mil pesos, hasta dos mil, seis pesos.

Excediendo de dos mil pesos, hasta tres mil, ocho pesos.

Excediendo de tres mil pesos, hasta cuatro mil, nueve pesos.

Excediendo de cuatro mil pesos, hasta seis mil, diez pesos.

Excediendo de seis mil pesos, hasta diez mil, quince pesos.

Excediendo de diez mil pesos, se cobrará un cuarto por ciento sobre el exceso.

Por la matriz de un poder especial que no tenga valor determinado, cuatro pesos.

Por la matriz de un poder general de valor indeterminado, diez pesos.

Por la sustitución de cualquier poder, dos pesos.

Por la matriz de escritura de valor indeterminado, diez pesos.

Por un testamento, veinte pesos.

Pero si en el testamento se hace la partición de los bienes, el Cartulario devengará el honorario que fija el artículo 14 con la rebaja de una tercera parte, tomándose por base el avalúo que el testador de á sus bienes. La misma disposición comprende á toda escritura en que se hiciere partición de bienes.

Artículo 17

Por el testimonio de toda escritura, además de lo escrito á razón de un peso el pliego, cobrará dos pesos.

Artículo 18

Por los inventarios percibirán los Abogados ó Notarios la mitad de los honorarios asignados en el artículo 14 para las particiones, sin perjuicio del lenguaje, á razón de dos pesos por cada legua de ida y otro tanto por cada lengua de vuelta.

Artículo 19

Cuando los actos de cartulaciòn tengan lugar fuera del bufete del Notario después de la puesta del sol, cobrará además dos pesos, siendo en la población y cinco fuera de ella, sin perjuicio del leguaje indicado anteriormente.

Depositarios

Artículo 20

Los depositarios ó secuestres de dinero, alhajas preciosas, oro ó plata, llevarán por razón de sus derechos el uno por ciento sobre el valor de la cosa depositada, no pasando el depósito más de seis meses; y si pasare de ese término, el uno y medio por ciento al año, á más del gasto del local donde se verifique el depósito, siempre que se hubiere arrendado precisamente para este objeto.

Artículo 21

Los secuestres de efectos de ropa ú otros objetos de comercio, medicinas, granos y de cualesquiera bienes muebles ó cosas fungibles, llevarán por sus derechos el uno y medio por ciento, sobre el valor de las cosas depositadas, cuando el depósito no pasare de seis meses; y si excediese de este término, el dos y medio por ciento al año, á más de los costos de local donde se custodie el depósito.

Artículo 22

Los depositarios o secuestres de bienes semovientes, cuando el depósito no pasare de seis meses, llevarán el dos por ciento del valor de las cosas depositadas; y pasando de aquel tiempo el tres y medio por ciento al año, á más de los costos que les sea preciso hacer en la manutención de los mismos semovientes, y arrendamiento de local donde se verifique el depósito, siendo obligación de los depositarios ó secuestres, que si dichos bienes fueren productivos hayan de llevar cuenta circunstanciada de los frutos, y entregarlos cuando se les pida; y en el caso de que los realizaren, llevarán á más de los derechos del depósito, el cinco por ciento del producto líquido de dichos frutos.

Artículo 23

Los depositarios de fincas urbanas que no tengan más trabajo que cobrar sus rentas y cuidar de la conservación y refacción de aquellas, llevarán el medio por ciento del valor de la propiedad depositada, si el secuestro no pasa de un mes; y si excediese de este término devengarán el uno por ciento por una sola vez.

Artículo 24

Los depositarios de fincas rústicas productibles, como que ejercen las mismas facultades y deben tener el propio cuidado de los dueños por su conservación y mejora, llevarán el quince por ciento sobre las utilidades liquidas que produzcan las fincas depositadas.

Por si el depositario fuere al mismo tiempo administrador, devengará por la administración el uno por ciento mensual sobre el valor de la cosa depositada, si éste no excediese de mil pesos: el medio por ciento sobre el exceso de cinco mil pesos hasta quince mil, y un cuarto por ciento sobre el exceso de quince mil.

Artículo 25

El depositario de terrenos ó fincas no cultivadas, solares desiertos ú otros bienes improductibles ó que no necesitan de cuidado, llevarán por honorarios, el uno por ciento al año sobre el valor de la cosa depositada, deducidos los gastos.

Derechos para albaceas

Artículo 26

Cuando los albaceas legalmente representen á la testamentaría en los juicios como actores ó reos, ó se les obligue por la autoridad á entrar en ellos, percibirán sus honorarios, con arreglo al presente arancel.

Artículo 27

Cuando el testador no haya señalado la remuneración que debe llevar el albacea por su trabajo, el Juez de conformidad con el dictamen de los peritos nombrados en la forma ordinaria, le asignará del uno al cuarto por ciento sobre el valor de los bienes testamentarios, tomando en consideración lo más ó menos laborioso del cargo.

Expertos

Artículo 28

Los expertos ó peritos que fueren nombrados para avalúo, reconocimientos y otras operaciones, percibirán por su trabajo, si fuere dentro de la población, dos pesos por cada hora de ocupación y dos por ir á dar su dictamen á la oficina correspondiente; pero si tuvieren que salir fuera de la población, percibirán además sesenta centavos por cada legua de ida y otros sesenta por cada legua de vuelta, debiendo la parte dar el vehículo de trasporte.

Artículo 29

Los expertos en materias artísticas ó científicas percibirán por su trabajo los honorarios que expresa el artículo anterior, pero por su dictamen en la oficina, devengará cinco pesos, salvo lo que ya esté dispuesto para determinadas profesiones.

Artículo 30

Los honorarios de peritos que no estuvieren comprendidos en los artículos anteriores, se tasarán por el Juez ó Tribunal ante quienes se hubiese evacuado su cometido, tomando en consideración lo dispuesto, y lo más ó menos laborioso del cargo.

SECCIÓN 2ª.

Registradores

Artículo 31

Los registradores de bienes raíces, cobrarán los siguientes honorarios:

Por la inscripción de una escritura que no pase de quinientos pesos, un peso.

Excediendo de quinientos pesos hasta mil, un peso cincuenta centavos.

Excediendo de mil hasta cinco mil, dos pesos.

Excediendo de cinco mil hasta diez mil, tres pesos.

Excediendo de diez mil, cinco pesos.

Cuando fuere de valor indeterminando, tres pesos.

Por las cancelaciones, ochenta centavos.

Por las certificaciones que expidan, fuera de lo escrito, un peso.

Del tasador de costas

Artículo 32

Los Jueces que hayan conocido del asunto respectivo, son competentes para tasar los gastos hechos y honorarios devengados en él, por las personas á que se refieren estos aranceles. En caso de inconformidad de alguna de las partes, podrá pedir revisión dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificación, para ante el superior inmediato. La resolución del superior causa ejecutoria.

Artículo 33

Si las costas fueren devengadas en segunda ó tercera instancia, la tasación podrá practicarse por los respectivos Tribunales, sin que de ella haya recurso alguno.

Artículo 34

Los Abogados y Notarios podrán practicar la tasación de gastos hechos y honorarios devengados por ellos mismos, en los juicios ó negocios en que hayan prestado sus servicios, y si notificada la tasación, la parte no pidiere la revisión dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificación, causa ejecutoria. También causa ejecutoria la tasación practicada por peritos con citación contraria.

Artículo 35

Las tasaciones ejecutoriadas tienen mérito ejecutivo aun en juicio verbal.

Artículo 36

La revisión de tasaciones que no exceda de quinientos pesos, las practicarán los Jueces de Distrito, y las que excedan de esta suma, la Sala Civil de la Corte de Apelaciones respectiva. La revisión de la tasación se practicará dentro de seis días de introducida al Juzgado ó Tribunal con los correspondientes documentos.

Artículo 37

Los interesados pueden pedir al Juez de la causa, que practique la tasación de costas con citación contraria y por medio de expertos, que serán Abogados ó Notarios, nombrados uno por cada parte. Si discordaren, el Juez nombrará un tercero y la tasación de los primeros ó del tercero, en su caso, causa ejecutoria.

Artículo 38

Si alguna de las partes no nombra perito en el acto de la notificación, se lo nombrará el Juez de oficio en la siguiente audiencia.

Disposiciones generales

Artículo 39

Los Jueces ejecutores, por los embargos, inmisiones, entrega de bienes ó cualesquiera otras diligencias que tuvieren que practicar por delegación ó mandato de alguna autoridad, devengarán dos pesos, si fuere en la población; pero si para cumplir su cometido tuvieren que practicar inventario de bienes, devengarán además los honorarios prescritos en el artículo 18.

Artículo 40

Si el Juez ejecutor para cumplir su cometido, tuviere que salir fuera de la población, devengará un peso por cada legua de ida y otro tanto por cada legua de vuelta. Los interesados suministrarán todos los gastos.

Artículo 41

Por las diligencias preparatorias que no fueren contenciosas, como informaciones y posiciones ad perpetuam, reconocimiento de documentos, compulsa de ellos, traducción por expertos, devengarán los Abogados como agencia, diez pesos en primera instancia y otros diez en segunda.

Artículo 42

Por las articulaciones que deban resolverse de previo, si fueren de mero derecho, devengarán por agencia diez pesos en primera instancia y diez en segunda; pero si hubiere que rendir pruebas devengaran el doble.

Artículo 43

Por las articulaciones simples, como desistimientos, apelaciones, suplicas y otros semejantes, devengarán la mitad de los honorarios establecidos en el artículo anterior.
Artículo 44

Los Abogados y Notarios no podrán cobrar por lo escrito, más de sesenta centavos por cada pliego si no contuviere guarismos; pero si tuviere cobrarán un peso por cada pliego.

Artículo 45

Por los pregones que se dieren en los remates judiciales, percibirá el pregonero, veinticinco centavos por cada uno.

Artículo 46

Esta ley comenzará a regir desde su publicación.

Dado en el Salón de Sesiones- Managua, 6 de Octubre de 1897. - Francisco Guerrero, D. P. - Alejandro Baca, D. S.- G. Abaunza, D. S.

Ejecútese - Palacio Nacional- Managua, 9 de Octubre de 1897 - J. S. Zelaya - El Ministro de la Gobernación y Justicia - Erasmo Calderón.
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