Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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APROBADO EL REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO

ACUERDO MINISTERIAL MEDE No. 100196-1, Aprobado el 10 de Enero de 1996

Publicado en La Gaceta No. 50 del 12 de Marzo de 1996

El Ministro de Economía y Desarrollo de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

Que el Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional, mediante Resolución No. 12-95 (COMRIEDRE - II), suscrita en San Pedro Sula, Honduras, el 12 de Diciembre de 1995,
APROBO EL REGLAMENTO CENTROAMÉRICANO SOBRE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO

CONSIDERANDO

Que es necesaria la publicación de este Reglamento, a fin de que sea del conocimiento de todos los sectores de la población, ya que el mismo establece normas claras que regulan las Prácticas Desleales de Comercio tanto a nivel Centroamericano como con Terceros Países.
POR TANTO

En uso de sus facultades

ACUERDA

Artículo 1: Publicar en “La Gaceta”, Diario Oficial, la Resolución No. 12-95 (COMRIEDRE-II) del Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional, con todos sus Anexos.

Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua a los diez días del mes de Enero de mil novecientos noventa y seis. PABLO PEREIRA -G.-Ministro
RESOLUCION No. 12-95 (COMRIEDRE-II)
EL CONSEJO DE MINISTROS RESPONSABLES DE LA INTEGRACION ECONOMICA Y DESARROLLO REGIONAL

CONSIDERANDO

Que es necesario ajustar la normativa reglamentaria regional a los acuerdos dimanantes de la Ronda de Uruguay, en el marco de creación de la Organización Mundial del Comercio, particularmente al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI de GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias;
CONSIDERANDO

Que mediante resolución No. 9-94 (CEC), dictada el 24 de septiembre de 1994 en Montelimar, Nicaragua, el Consejo Económico Centroamericano estableció como prioritario dentro de la agenda centroamericana, la preparación de los instrumentos jurídicos reglamentarios de comercio que deben ser aprobados a fin de contar a la brevedad posible con normas claras que regulen las relaciones del comercio intracentroamericano;

Que de acuerdo con el procedimiento establecido en la resolución de mérito, los foros técnicos y las reuniones de Directores de Integración y Viceministros de economía Encargados de los Asuntos de Integración Económica manifestaron su conformidad con el contenido del proyecto de Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio por lo que recomendaron la aprobación, del mismo;

Que de conformidad con el Artículo 18 del protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la organización de Estados Centroamericanos (ODECA), es competencia de este foro impulsar la política integracionista en la región centroamericana, lo que implica asumir las funciones del Consejo Económico Centroamericano y del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano;
POR TANTO

Con fundamento en los Artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la organización de Estados Centroamericanos y 6, 7, 9, 12, 24 y 25 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;
RESUELVE

1. Aprobar El Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio en la forma como aparece en el anexo de la resolución, el cual forma parte integral de la misma.

2. El Reglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de comercio iniciará su vigencia treinta días después de la fecha de la presente resolución, la que, debe ser publicada intégrame por los Estados.

San Pedro Sula, 12 de Diciembre de 1995

Marco Antonio Vargas Díaz. Ministro de Economía,

Eduardo Zablah-Touché. Ministro de Economía de El Salvador,

Eric Meza Duarte. Ministro de Economía de Guatemala,

Fernando García Rodríguez. Ministro de Economía y Comercio de Honduras,

Pablo Pereira Gallardo. Ministro de Economía y Desarrollo de Nicaragua,
REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- (Definiciones). Para efectos de este Reglamento, las expresiones que se indican a continuación, tienen el siguiente significado:

Autoridad. La Dirección o Dirección General de Investigadora : Integración del Ministerio de Economía, o en su caso, la Dirección que tenga bajo su competencia los asuntos de la integración económica centroamericana en cada país, o la Unidad Técnica que tenga bajo su competencia la investigación de prácticas desleales de comercio. En el caso de procedimiento regional será la SIECA.

ACUERDOS DE LA OMC: El Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas, Compensatorias.

COMITE EJECUTIVO: El Comité, Ejecutivo de Integración Económica creado por el Artículo 37 del Protocolo de Guatemala.

CONSEJO DE MINISTROS: El Consejo de Ministros de Integración Económica creado por el Artículo 37 del Protocolo de Guatemala.

ESTADOS PARTE: Los Estados que son Parte del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, del Protocolo de Guatemala y del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

GATT DE 1994: El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anexo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio.

MINISTRO: El Ministro de cada Estado Parte que tiene a su cargo los asuntos de la integración económica centroamericana o, en su caso, la investigación de las prácticas desleales de comercio.

OMC: La. Organización Mundial del Comercio.

PARTES INTERESADAS:

Las referidas en el artículo 6.11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el artículo 12.9 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, respectivamente.

PROTOCOLO DE GUATEMALA: El Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, suscrito el 29 de octubre de 1993.

REGION: El conjunto de Estados Parte.

SIECA: La Secretaría de Integración Económica Centroamericana.

TERCEROS PAISES: Los países que no son Estados Parte.

Artículo 2.- (Objeto del reglamento). El presente Reglamento desarrolla las disposiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC, así como, en lo procedente, las disposiciones del Protocolo de Guatemala y del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.

Artículo 3.- (Impulso procesal). El proceso de investigación tendente a establecer la existencia y efectos de las prácticas desleales de comercio podrá ser iniciado a petición de parte interesada o de oficio, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos de la OMC.

Cuando la Autoridad Investigadora proceda de oficio, notificará a la rama de producción nacional para confirmar su anuencia a que se continúe con la investigación

Artículo 4.- (Normas sustantivas). Todos los aspectos sustantivos relacionados con las prácticas desleales de comercio, serán determinados por las disposiciones establecidas en los instrumentos a que se refiere el Artículo 2 de este Reglamento.

TITULO ll
PROCEDIMIENTOS Y MEDIDAS EN LOS
CASOS DE PRACTICAS
DESLEALES DE COMERCIO

CAPITULO I
PROCEDIMIENTO EN RELACIONES
COMERCIALES CON TERCEROS PAISES

Artículo 5.- (Objeto del procedimiento). La Autoridad Investigadora se encargará de indagar, analizar y evaluar las propuestas prácticas desleales de comercio y decidir si es procedente recomendar la imposición de “derechos antidumping" o derechos compensatorios", según sea el caso.

Tales medidas se impondrán cuando las prácticas desleales de comercio causen o amenacen causar daño importante o perjuicio grave a una rama de producción nacional, o un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, de conformidad con los criterios establecidos en los Acuerdos de la OMC.

Artículo 6.- (Solicitud). Están legitimados para solicitar que se inicie una investigación, los representantes de la rama de producción nacional del producto perjudicado por las importaciones sobre las cuales se requiere la investigación y las asociaciones de productores, que consideren que están siendo afectados o amenazados por importaciones presuntamente objeto de prácticas desleales de comercio.

La solicitud deberá presentarse ante la Autoridad Investigadora, con los siguientes requisitos formales:

a) Designación de la autoridad ante quien se presenta la solicitud;

b) datos de identificación del denunciante. En caso de ejercer representación legal, la documentación correspondiente;

c) lugar para recibir notificaciones;

d) relación de los hechos y señalamiento concreto de la práctica desleal de comercio;

e) petición en términos precisos congruente con la relación de los hechos;

f) los demás requisitos establecidos en los Acuerdos de la OMC

g) lugar y fecha de la solicitud; y,

h) firma del solicitante o representante legal de la rama de producción nacional o de la asociación correspondiente.

Artículo 7.- (Revisión de la solicitud). Recibida la solicitud, la Autoridad Investigadora, dentro del plazo de treinta días, procederá a revisarla para establecer si cumple con los requisitos estipulados en el presente Reglamento. Si se determina que la solicitud está incompleta, notificará a la parte interesada, dentro de los diez días posteriores, para que ésta, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, cumpla con los requisitos solicitados. Este plazo a solicitud del interesado, puede ser prorrogado por un período igual.

De no hacerlo en el plazo otorgado, la solicitud se dará por abandonada y se archivará, sin perjuicio que pueda presentarse de nuevo el caso.

Si la parte interesada completa la información, la Autoridad Investigadora, dentro de los quince días siguientes, procederá conforme el Artículo 11 de este Reglamento.

Artículo 8.- (Rechazo de la solicitud). Revisada la solicitud en el plazo establecido en el artículo anterior, la Auto Investigadora la rechazará mediante resolución razonada en los casos siguientes:

a ) Si se determina que la solicitud no ha sido hecha en representación de una rama de producción nacional, de conformidad con los Acuerdos de la O.M.C.

b) Si no aporta elementos de prueba suficiente para justificar la apertura de la investigación;

Una resolución de rechazo deberá ser notificada dentro de los diez días posteriores a la fecha de su emisión. Contra la, misma, la parte interesada podrá hacer uso de los recursos legales permitidos por la legislación respectivo Estado Parte.

Artículo 9.- (Notificación al gobierno exportador). La Autoridad Investigadora notificará al gobierno del país de origen o de exportación del producto investigado, acerca de la solicitud de apertura de la investigación de prácticas desleales de comercio. Esta notificación deberá efectuarse antes de la apertura de la investigación.

Artículo 10.- (Oportunidad para realizar consultas). En caso de subvenciones, conjuntamente a la notificación prevista en el artículo anterior, o en cualquier momento previo a la apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora dará la oportunidad a los gobiernos de los países de origen o de, exportación del producto investigado, de efectuar consultas con el propósito de clarificar los hechos planteados en la solicitud y arribar a una solución mutuamente acordada. Durante la investigación podrán mantener consultas con el mismo objeto.

Artículo 11.- (Resolución de apertura de la investigación). Si de la revisión a que se refiere el artículo 7 anterior, resulta que existen elementos de prueba suficiente que justifique la apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora emitirá resolución mediante la cual se dé por iniciado el respectivo procedimiento de investigación. La resolución deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Identificación de la Autoridad Investigadora que da inicio al procedimiento, así como el lugar y fecha en que se emite la resolución;

b) indicación de que se tiene por aceptada la solicitud y documentos que la acompañan;

c) el nombre o razón social y domicilio del productor o productores nacionales de productos similares;

d) el país o países de origen o procedencia de las productos que presumiblemente son objeto de las prácticas desleales de comercio;

e) la motivación y fundamentación que sustente la resolución;

f) la descripción detallada del producto que se haya importado o se esté importando bajo presuntas prácticas desleales de comercio;

g) la descripción del producto nacional similar al producto importado bajo supuestas prácticas desleales de comercio;

h) plazo que se otorga a los denunciados y, en su caso, al o los Gobiernos extranjeros señalados, para aportar las pruebas que consideren oportunas, así como el lugar en donde pueden presentar sus alegatos;

i) La determinación de las personas a quienes se debe requerir la información pertinente mediante el formulario que proporcionará la Autoridad Investigadora.

La notificación de esta resolución a las partes interesadas, se hará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue emitida, teniendo las mismas hasta un plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de la notificación, para formular oposición.

Artículo 12.- (Plazo de la investigación). La investigación deberá concluir en un plazo de doce meses, contado a partir de su iniciación, pero podrá prorrogarse por un período adicional de hasta seis meses, en circunstancias excepcionales, a iniciativa de la Autoridad Investigadora o a solicitud de parte interesada.

Artículo13.-. (Determinación preliminar). La Autoridad Investigadora emitirá una determinación preliminar positiva o negativa de la existencia de prácticas desleales de comercio, y de la existencia de daño, amenaza de daño o retraso al establecimiento de una rama de producción nacional.

Esta determinación constará en un dictamen que emitirá la Autoridad Investigadora, en un plazo de sesenta días a partir del inicio de la investigación.

Artículo 14.- (Medidas provisionales). Durante la investigación, la Autoridad Investigadora podrá recomendar al Ministro que adopte medidas provisionales en los supuestos casos de dumping o subvenciones, de conformidad con las normas contempladas en los Acuerdos de la OMC-.

Artículo 15.- (Requisitos para imponer medidas provisionales). Las medidas provisionales únicamente serán impuestas si concurren los presupuestos siguientes:

a) Si se ha iniciado la investigación de conformidad con las disposiciones de] presente Reglamento y han transcurrido al menos sesenta días a partir de su inicio;

b) Si se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención, que conlleve un daño o perjuicio grave a una rama de producción nacional, o el retraso en el establecimiento de una rama de producción nacional, de conformidad con los Acuerdos de la OMC;

c) Si la Autoridad Investigadora juzga que tales medidas son necesarias para impedir un daño o perjuicio grave a una rama de produccion nacional, de conformidad con los Acuerdos de la OMC.

Artículo 16.- (Duración de las medidas provisionales). Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.

En cuanto al dumping, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, caos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.

La resolución que imponga las medidas provisionales será notificada a los interesados y a la autoridad competente para su cumplimiento, dentro de los diez días siguientes de haber sido adoptada.

Artículo 17.- (Terminación de la investigación). Se dará por terminada la investigación, si se determina que el margen de dumping o la cuantía de la subvención es de mínimas o que el volumen de las importaciones o el daño son insignificantes.

Artículo 18.- (Resolución final). La Autoridad Investigadora dentro del plazo de tres días de concluida la investigación, presentará el estudio técnico con las recomendaciones pertinentes ante el Ministro, para que éste, dentro de los tres días hábiles siguientes a su recibo, mediante resolución razonada declare concluida la investigación, y si procede o no la imposición de un derecho antidumping o compensatorio definitivo y, en su caso, revocar la medida provisional adoptada.

La resolución que imponga un derecho antidumping o compensatorio definitivo, deberá ponerse en vigencia conforme al derecho interno de cada país, y será notificada dentro de los diez días posteriores a su emisión, a las partes interesadas y a la SIECA, para que ésta lo haga del conocimiento del Comité Ejecutivo.
CAPITULO ll
PROCEDIMIENTO EN LAS RELACIONES COMERCIALES INTRARREGIONALES

Artículo 19.- (Conocimiento por el Comité Ejecutivo). Para el caso de los productos originarios de Centroamérica, después de tramitada la solicitud de conformidad con el Capítulo anterior, con la notificación de la resolución a que se refiere el último párrafo del artículo que antecede, la Autoridad Investigadora, dentro del mismo plazo ahí indicado, remitirá a la SIECA un resumen del expediente, para que ésta notifique a los demás Estados y convoque al Comité Ejecutivo para conocer del asunto.

Artículo 20.- (Convocatoria). Dentro de los ocho días de recibido el resumen, la SIECA convocará al Comité Ejecutivo a una reunión que se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la convocatoria, y remitirá a sus miembros una copia del mismo.

Artículo 21.- (Pronunciamiento de los afectados). El Estado Parte afectado por la medida adoptada, dentro de los quince días de ser notificado de la convocatoria, presentará ante el Comité Ejecutivo, por medio de la SIECA, una exposición del caso debidamente justificado.

Artículo 22.- (Examen de revisión). Si a pesar de los informes recibidos, el Comité Ejecutivo al celebrar la reunión, considera que. requiere mayores elementos de juicio, podrá recabarlos por medio de la SIECA, quien en un plazo de treinta días rendirá su informe al Comité.

Artículo 23.- (Recomendación del Comité Ejecutivo). El Comité Ejecutivo, dentro de los treinta días siguientes al recibo del informe correspondiente de la SIECA, recomendará lo que estimo conveniente con la finalidad de resolver el problema El Estado Parte que se considere afectado podrá recurrir a los procedimientos regionales de solución de controversias o a los correspondientes de la OMC.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO REGIONAL

Artículo 24.- (Procedimiento regional). Cuando sea afectada una rama de producción de un Estado Parte distinto del importador, a solicitud del Gobierno interesado se abrirá un procedimiento regional, el que se tramitará a través de la SIECA. El procedimiento se iniciará en el momento en que la SIECA reciba la solicitud del Estado interesado, la que, será presentada en original y cinco copias y, en lo procedente, deberá ajustarse a lo establecido en el Artículo 6 de este Reglamento.

Artículo 25.- (Notificación). Dentro de los diez días de recibida la solicitud, la SIECA emitirá resolución dando trámite a la misma, y dentro de los diez días posteriores, remitirá un ejemplar del expediente a la Autoridad Administrativa del Estado Parte importador, para que éste le dé trámite de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de este Título, cuya revisión iniciará a partir del octavo día en que la SIECA le remitió el expediente.

Artículo 26.- (Continuación de trámite). Si el Estado Parte importador no inicia la investigación en el plazo establecido en el artículo anterior, la SIECA, dentro de los diez días siguientes, procederá a remitir copia del expediente a los demás Estados Parte y a notificar oficialmente a las partes interesadas, con lo que se dará por iniciado el procedimiento regional.

Artículo 27.- (Plazo de la investigación). La SIECA dentro del plazo establecido en el Artículo 12 de este instrumento efectuará la investigación pertinente, pudiendo recabar y pedir todas las pruebas e informes que estime necesarios, especialmente de los exportadores objeto de la denuncia y de los productores e importadores centroamericanos. Durante el período de investigación cualquier interesado podrá aportar información o presentar alegatos por escrito.

Artículo 28.- (Convocatoria y resolución final). La SIECA, dentro de los cinco días posteriores a la conclusión de la investigación, hará la convocatoria al Comité Ejecutivo y elevará el expediente, junto con un informe técnico y las recomendaciones que estime pertinentes. El Comité deberá reunirse dentro de los quince días siguientes a efecto de resolver en definitiva el asunto, determinando las acciones que individual o conjuntamente deban adoptar los Estados Parte.

Artículo 29.- (Medidas provisionales). La SIECA en cualquier etapa de la investigación y siempre que concurran los presupuestos del Artículo 15 de este Reglamento, podrá recomendar la adopción de medidas provisionales, planteamiento que el Comité Ejecutivo deberá conocer y resolver en su próxima reunión.

Artículo 30.- (Ejecución de las decisiones). Las decisiones del Comité Ejecutivo que establezcan derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos, serán ejecutadas por los Estados Parte de conformidad con su Legislación Interna.

Artículo 31.- (Costo de la Investigación Regional). Los costos de la investigación regional correrán a cargo de la persona o personas que promovieron la acción ante el Estado Parte solicitante.

Artículo 32.- (Integración del procedimiento). Además de las disposiciones especiales previstas en este Capítulo, en lo procedente, al procedimiento regional la será aplicable lo establecido en los Capítulos I y II de este Título.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS l, ll Y lll

Artículo 33.- (Excepcionalidad y temporalidad de la medida). Las medidas que de acuerdo con este Reglamento se impongan tendrán carácter excepcional y temporal, ya que estarán vigentes mientras sea necesario contrarrestar la situación que las motiva.

Artículo 34.- (Nexo causal). Para que se adopte una medida es necesario que exista un nexo causal en los términos de los Acuerdos de la OMC.

Artículo 35.- (Congruencia). En los casos de aplicación de cualquier derecho antidumping o compensatorio, la cuantía del mismo deberá ser suficiente para reparar el daño o perjuicio y nunca superior al margen estimado del dumping o a la cuantía del subsidio.

Artículo 36.- (Duración de la medida definitiva). Todo derecho antidumping o compensatorio definitivo deberá ser suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años a partir de la fecha de imposición de la medida provisional y en su defecto de la resolución final.

El plazo se podrá extender excepcionalmente cuando se compruebe que se mantienen las condiciones que motivaron la medida.

Adoptada una medida, la misma podrá ser revisada en cualquier momento de su ejecución.

Artículo 37.- (Percepción del derecho). Cuando se establezca un derecho antidumping o compensatorio respecto de un producto, aquél se percibirá sobre las importaciones que sean objeto de dumping o subvencición y causen o amenacen causar daño importante o perjuicio grave, a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, de conformidad con este Reglamento. En la medida de lo posible deberá señalarse al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si todos los proveedores estuviesen involucrados en la práctica desleal de comercio correspondiente, o resultase imposible distinguirlos, se aplicará la medida a todos los proveedores del país o países en cuestión.

Artículo 38.- (Importe garantizado). Si el derecho compensatorio o antidumping definitivo es superior al importe garantizado, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior, se ordenará la inmediata restitución del exceso.

Artículo 39.- (Juntas conciliatorias). En cualquier etapa de la investigación en tanto no se dicte una medida definitiva, sin interrumpir el proceso, de oficio o a petición de parte, se podrá promover juntas conciliatorias, con el propósito de procurar una solución directa.

Artículo 40.- (Suspensión de la investigación). El Ministro, a propuesta de la Autoridad Investigadora, podrá suspender o dar por terminada la investigación, en cualquier etapa, cuando existan motivos suficientes que la justifiquen, debiendo emitir la resolución respectiva, la que deberá ser notificada dentro de los diez días siguientes a su emisión, alas partes interesadas y a SIECA, para que ésta lo haga del conocimiento del Comité Ejecutivo.

Artículo 41.- (Revisión de acuerdos). El cumplimiento de los compromisos de las juntas conciliatorias podrá revisarse de oficio o a petición de parte, pudiéndose solicitar información periódica sobre el mismo. Si como consecuencia de la revisión se constata que existe incumplimiento, se procederá a recomendar al Ministro, la aplicación de medidas provisionales sobre la base de la información disponible, debiendo notificar a las partes interesadas dentro de los diez días posteriores a la fecha en que se adopte la medida.

Artículo 42.- (Publicación). Las resoluciones sobre inicio, suspensión o conclusión de una investigación, y sobre la aplicación o no de medidas compensatorias o antidumping, o sobre las modificaciones de éstas, simultáneamente a su notificación, deberán ser publicadas por una sola vez, a costa del interesado, en el Diario Oficial y en uno de los de circulación nacional del país respectivo, y cuando corresponda en el Diario Oficial del Sistema de la Integración Centroamericana, con el objeto de que cualquier persona interesada en el proceso de investigación instruido haga valer lo que a su derecho convenga.

Artículo 43.- (Recursos). Contra las resoluciones emitidas por las autoridades nacionales, cabrán los recursos que otorga el derecho interno de cada país.

Contra las decisiones emitidas por los órganos regionales se podrán interponer los recursos previstos en los instrumentos jurídicos de la Integración Centroamericana.
TITULO lll
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 44.- (Modificaciones al reglamento). Corresponde al Consejo de Ministros modificar las disposiciones de este Reglamento, a solicitud de los Estados Parte o de la SIECA.

Cada Estado Parte, por medio de la SIECA, informará semestralmente al Comité Ejecutivo sobre la aplicación de este instrumento.

Artículo 45.- (Aplicación supletoria). En los casos no previstos en el presente Reglamento, los Estados podrán aplicar en forma supletoria, las disposiciones y los principios de la Integración Centroamericana, las disposiciones legales que norman el Derecho Internacional Público, así como los Principios Generales del Derecho.

Artículo 46.- (Órgano de aplicación). En tanto el Protocolo de Guatemala no se encuentre vigente para todos los Estados Parte, la aplicación de este instrumento, en lo que proceda, corresponderá al órgano competente en materia de integración económica de conformidad con los Instrumentos Jurídicos de la integración centroamericana.

Artículo 47.- (Epígrafes). Los epígrafes que preceden a los artículos del presente Reglamento tienen una función exclusivamente indicativa, por lo tanto, no surten ningún efecto para su interpretación.

Artículo 48.- (Derogatoria). Al entrar en vigencia el presente Reglamento, quedan derogados en lo que a prácticas desleales de comercio se refiere, el Reglamento de los Artículos 25 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano: "Prácticas de Comercio Desleal" y Cláusula de Salvaguardia", de fecha 10 de septiembre de 1987-, el Reglamento Centroamericano sobre "Prácticas de Comercio Desleal" y "Cláusula de Salvaguardia" de fecha 29 de enero de 1993, así como cualquier otra disposición que se oponga a este Reglamento.
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