Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO, MANDANDO QUE LOS PREFECTOS GLOCEN LAS CUENTAS RESAGADAS DE LOS FONDOS PÚBLICOS, I REGLAMENTANDO EL MODO COMO DEBEN HACERLO

DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 27 de Abril de 1871

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 18 del 6 de Mayo de 1871

El Gobierno.

En el deber de dar cumplimiento á lo dispuesto en el artículo 50 de la lei de 14 de marzo último, sobre determinar el modo mas eficaz de glosar i finiquitar oportunamente las cuentas resagadas de los fondos públicos que se administran por las respectivas corporaciones: convencido de la necesidad del pronto fenecimiento de las dichas cuentas, por exijirlo así el interés de los mismos fondos; i en atención á la dificultad con que tropiezan los Prefectos para glosarlas i fenecerlas por si solos.
Decreta:

Art. 10 Los Prefectos departamentales glosarán i fenecerán las cuentas resagadas de los fondos públicos, que conforme á las leyes preexistentes deben rendirse ante ellos, dentro de un año á contar de la fecha del presente decreto.
Art. 20Para facilitar la glosa i fenecimiento de las espresadas cuentas, los Prefectos se asociarán de una persona de su confianza, de conocida aptitud i competencia, en calidad de colaborador, quien disfrutará del sueldo de treinta pesos mensuales que serán satisfechos proporcionalmente de los fondos á que pertenezcan las cuentas que se vayan glosando.
Art. 30En la glosa de las cuentas de que se trata, hará de fiscal el síndico de la Municipalidad de la cabecera del Departamento. I cuando la cuenta que se glose; sea la de la Municipalidad de dicha cabecera, será el fiscal el Administrador de Rentas del Distrito.

Art. 40 Los Prefectos señalarán prudencialmente al fiscal los gastos de oficina que necesite, los que serán satisfechos proporcionalmente de Ios fondos cuyas cuentas se glosen.

Art. 50Los Prefectos que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 10 ó que de alguna manera consientan ó toleren que el colaborador de que habla el artículo 20 invierta tiempo puramente preciso para (ilegible) i glosa de Ias cuentas incurridas en la multa de cien peso fuerte beneficio de los fondos cuyas cuentas hayan quedado en glosarse.

Dado en Granada á 27 de abril de 1871 –– R. de S. E. –– El Ministro de Gobernación –– Barberena.
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