Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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"ACUERDO GENERAL DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ARABIA SAUDITA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA"

DECRETO A.N. N°. 8611, aprobado el 17 de octubre de 2019

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 del 28 de octubre de 2019

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Deseando mejorar la relación de amistad existente entre sus países y el fortalecimiento de los lazos históricos entre sus nacionales; promover y apoyar la cooperación entre ambos países en los campos de la economía, tecnología, salud, cultura, medios de comunicación, turismo, juventud y deporte; y
II

Reconociendo los beneficios que puedan derivarse de reforzar esta cooperación, de conformidad con las leyes y legislaciones vigentes en sus respectivos países.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:
DECRETO A.N. Nº. 8611

DECRETO DE APROBACIÓN DEL "ACUERDO GENERAL DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ARABIA SAUDITA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA"

Artículo 1 Apruébese el "Acuerdo General de Cooperación entre el Gobierno del Reino de Arabia Saudita y el Gobierno de la República de Nicaragua", suscrito en la ciudad de Riad, capital del Reino de Arabia Saudita el 11 de febrero del año 2019.

Artículo 2 Esta aprobación legislativa, le conferirá efectos legales, dentro y fuera del Estado de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del "Acuerdo General de Cooperación entre el Gobierno del Reino de Arabia Saudita y el Gobierno de la República de Nicaragua".

Artículo 3 Expídase el correspondiente Instrumento de Aprobación, conforme el artículo diez (10) del Acuerdo.

Artículo 4 El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
ACUERDO GENERAL DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ARABIA SAUDITA Y El GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

El Gobierno del Reino de Arabia Saudita y el Gobierno de la República de Nicaragua en lo sucesivo referidos como "las Partes Contratantes";

Deseando mejorar la relación de amistad existente entre sus países y el fortalecimiento de los lazos históricos entre sus nacionales, promover y apoyar la cooperación entre ambos países en los campos de la economía, comercio, inversión, educación, ciencia, tecnología, salud, cultura, medios de comunicación, turismo, juventud y deporte.

Reconociendo los beneficios que puedan derivarse de reforzar esta cooperación, de conformidad con las leyes y legislaciones vigentes en sus respectivos países,

Las "Partes Contratantes" han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO (1)

Las "Partes Contratantes" fomentarán la cooperación económica, comercial y de inversión entre sus países y ciudadanos, incluidas las personas físicas o jurídicas. Este marco general de cooperación incluirá • pero no se limita a lo siguiente:

1. La cooperación en todos los ámbitos económicos, entre ellos; industrial, petróleo, mineral, petroquímica, agricultura, ganadería, turismo y salud.

2. Intercambio de conocimientos y experiencia técnica requerida para programas de cooperación específicos.

ARTÍCULO (2)

Las "Partes Contratantes" harán todo lo posible para fomentar, energizar y diversificar sus relaciones comerciales dentro de los confines del "Sistema de Comercio Internacional".

ARTÍCULO (3)

Las "Partes Contratantes" han acordado lo siguiente:

1. Fomentar y facilitar las inversiones de sus nacionales en todos los campos, excepto aquellos excluidos debido a su legislación nacional.

2. Fomentar y facilitar el establecimiento de proyectos de inversión de acuerdo con las leyes y reglamentos de inversión en ambos países.

3. Fomentar la creación de inversiones conjuntas (Joint ventures) de conformidad con las leyes y reglamentos de inversión vigentes en ambos países.

ARTÍCULO (4)

1. Las "Partes Contratantes" fomentarán el intercambio de visitas entre sus representantes y sus delegados económicos, comerciales y tecnológicos de los sectores público y privado.

2. Las "Partes Contratantes" fomentarán la participación en exposiciones comerciales realizadas en ambos países.
ARTÍCULO (5)

Las "Partes Contratantes" promoverán lo siguiente:

1. Fomentar la cooperación educativa, investigación científica y tecnológica a través del intercambio de información en áreas de interés mutuo, intercambio de información relacionada con investigaciones científicas y tecnológicas, intercambio de visitas de representantes oficiales e investigadores, expertos y técnicos, formación de investigadores y asistentes técnicos y participación en simposios científicos y conferencias de interés mutuo.

2. Fomentar la cooperación en los ámbitos cultural y de medios de comunicación incluyendo "radio, televisión y publicaciones", a través del intercambio de visitas y experiencias entre las organizaciones de medios de comunicación públicos y privados en el ámbito de programas y tecnología, el intercambio de materiales de medios de comunicación escritos, visuales y de audio, y participando en exposiciones y ferias relacionados.

3. Fomentar la cooperación deportiva y juvenil y mediante la coordinación de sus posiciones en los foros internacionales, intercambio de programas entre los jóvenes y sindicatos deportivos, así como, el intercambio de visitas y experiencias entre los funcionarios encargados de la juventud y asuntos de deportes.

ARTÍCULO (6)

Las "Partes Contratantes" se comprometen a utilizar la información transmitida entre sí únicamente para los fines designados para ello; y no pueden transmitir cualquiera de esta información a un tercero sin el consentimiento por escrito de la otra "Parte Contratante" a este respecto.

ARTÍCULO (7)

Las "Partes Contratantes" promoverán la firma de acuerdos separados en campos específicos de interés mutuo, o programas de cooperación ejecutiva conjuntos en cualquiera de los campos establecidos en este Acuerdo, cuando sea necesario.

ARTÍCULO (8)

Las "Partes Contratantes" formarán una comisión conjunta para el seguimiento de la implementación del presente Acuerdo, cuando sea necesario.

ARTÍCULO (9)

Disputas que surjan de la interpretación o implementación de este Acuerdo, serán resueltos amigablemente a través de negociaciones entre las Partes, por la vía diplomática.

ARTÍCULO (10)

1. El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación mutua a través de los canales diplomáticos, confirmando el cumplimiento de todos los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigencia por las "Partes Contratantes".

2. La duración de este Acuerdo es (cinco) años a partir de la fecha de entrada en vigencia, por lo que automáticamente se renovará por períodos consecutivos de un año, a menos que cualquiera de las "Partes Contratantes" dé un aviso escrito de terminación, por lo menos seis meses antes de la expiración del presente Acuerdo.

3. En caso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones continuarán en vigor en relación con los programas, proyectos o acuerdos que han sido firmados dentro de su marco, contratos o compromiso que no se han completado, o derechos que no han sido colocados. Además, la liquidación de los centros existentes y pasivos financieros en circulación antes de la terminación de este Acuerdo ya sea completamente relacionado con el gobierno, o personas físicas o jurídicas.

Hecho en Riad a los 11 días del mes de Febrero del 2019, en tres originales en los idiomas árabe, inglés y español, todos los textos tienen igual validez. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita. Por el Gobierno de La República de Nicaragua.
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