Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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(PRODUCCIÓN DE PESCADO)

ACUERDO MINISTERIAL No. 88. Aprobado el 22 de Enero de 1987.

Publicado en La Gaceta No. 32 del 10 de Febrero de 1987.


El Ministro-Director del Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA) en uso de las facultades que le confieren los Decreto No. 233 del 5 de Enero de 1980, publicado en La Gaceta No. 6 del 8 del mismo mes y año; y No. 1426 del 13 de Abril de 1984, publicado en La Gaceta No. 82 de este mismo mes y año.

CONSIDERANDO

Primero: Que la comercialización externa de los productos pesqueros es atribución exclusiva de INPESCA, a través de la Empresa ENMAR.

Segundo: Que del uno de Febrero al 30 de Abril tiene lugar la temporada de pescado seco salado, producto que tradicionalmente se ha vendido al Mercado Centroamericano.

Tercero: Que al fin de aumentar el ingreso de divisas a nuestro País, se hace necesario establecer medidas tendientes a incrementar la oferta de estos productos y a mejorar los mecanismos de acopio.


POR TANTO:

ACUERDA:


Artículo 1.- Toda la Producción de pescado seco salado de las cooperativas o grupos organizados de Pescadores, Empresas Privadas o Estatales, o Pescadores Individuales, será acopiada única y exclusivamente por los Centros de Acopio de la Empresa ENDIMAR, en las distintas Regiones del País. Estos, a su vez, entregarán la producción Acopiada a la Empresa ENDIMAR para su comercialización en el Mercado Externo.

Artículo 2.- Lo Centros de Acopio de ENDIMAR deberán pagar por estos productos en estado seco salado, los siguientes precios:

GASPAR C$ 500.00 por Libra.

ROBALO C$ 460.00 por Libra.

RONCADOR C$ 460.00 por Libra.

SABALO C$ 440.00 por Libra.

SABALETE C$ 430.00 por Libra.

Artículo 3.- Si durante la temporada, cada grupo de Pescadores, Pescador Individual o Empresa, logra entregar a los Centros de Acopio de ENDIMAR un Volumen Superior a las 20.000 Libras, el precio se aumentará en C$ 50.00 por cada Libra Adicional a las 20,000 Libras de Base.

Artículo 4.- Toda entrega de estos productos a intermediarios o canales que no sean los Centros de Acopio de ENDIMAR, será objeto de sanciones tanto para el Productor como para el Comprador no Autorizado.

Al Pescador, grupo de Pescadores o Empresas Pesqueras, se les impondrá una multa de C$ 500.000 y se les retirarán los Equipos y Aperos Suministrados por INPESCA. En caso de reincidencia se les cancelará la Licencia de Pesca.

Al intermediario o comprador no Autorizado, se le decomisará el total de este tipo de producto que se le encuentre en su poder.

Artículo 5.- Se autoriza a los Responsables de los Centros de Acopio de ENDIMAR, y a los Inspectores de Pesca para que puedan solicitar el apoyo de la Policía Sandinista con el fin de garantizar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

Artículo 6.- El Presente Acuerdo tendrá vigencia del uno de Febrero al 30 de Abril de 1987 y deberá publicarse en los medios masivos de comunicació n, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de Enero de mil novecientos noventa y siete. LUIS ADRIÁN PICHARDO, Ministro por la Ley.

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