SOBRE PUERTO EN GUAPINOLAPA, CHONTALES - PUERTO DÍAZ
Aprobado el 25 de Febrero de 1915
Publicado en La Gaceta No. 65 del 18 de Marzo de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º.- El puerto habilitado en el punto Guapinolapa, costa del Gran Lago, departamento de Chontales, se llamará Puerto Díaz.
Art. 2º.- Todos los objetos destinados al comercio que deban entrar a aquel departamento, o salir de él, entre los puertos de Buena Vista y San Ubaldo, lo harán por el expresado Puerto Díaz o por cualquiera de los otros puertos mencionados. Quedan excluidos de esta disposición los artículos que los hacendados introduzcan para el consumo de sus respectivas haciendas y lo que exporten de ellas.
Art. 3º.- La contravención al artículo anterior será penada con multa de C$ 5.00 a C$ 10.00 que hará efectiva el comandante de Puerto Díaz, siendo apelable dicha multa ante el Jefe Político de Chontales.
Art. 4º.- Mientras el Poder Ejecutivo emite las ordenanzas y reglamentos por los cuales se regirá dicho puerto, el jefe de la bodega de éste cobrará C$ 0.04 por cada quintal o fracción que entre o salga por el expresado puerto.
Art. 5º.- Los impuestos y las multas de que habla esta ley serán enterados en la tesorería de la junta encargada de la construcción del puerto.
Art. 7º.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 25 de febrero de 1915 – CÉSAR PASOS, D. P. – OCTAVIO SALINAS, D. S. – A. GURDIÁN, D. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 11 de marzo de 1915 – J. DEMETRIO CUADRA, S. P. – M. J. MORALES, S. S. – SEBASTIÁN URIZA, S. S.
Por tanto, ejecútese – Casa Presidencial – Managua, doce marzo de mil novecientos quince – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Fomento – E. CUADRA.