Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO DE 24 DE MAYO, DISPONIENDO LA SIEMBRA DE TABACO EN VARIOS PUEBLOS DE LA REPÚBLICA

DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 24 de Mayo de 1873

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús

El Presidente de la República á sus habitantes.


Deseando dar mayor desarrollo á la renta de tabaco i mejorar cuanto es posible su administración, removiendo algunas dificultades, i procurando los medios de hacerla mas productible conforme los conocimientos que ha suministrado la esperiencia en el término trascurrido desde la emisión del Reglamento de 23 de mayo del año anterior; en uso de sus facultades, ha tenido á bien decretar i

Decreta:

Art. 1°.- La siembra de tabaco Chilcagre del presente año se hará en el número de tres millones i medio de matas en el área que se demarque á la jurisdicción de Masaya con su adicional al pueblo de Masatepe.

Art. 2°.- Habrá siembra de tabaco Iztepeque en número de millón i medio de matas en el área que se designe en la jurisdicción de Chichigalpa departamento de Chinandega i de Jalapa en número igual en la zona que también se designará en el pueblo de ese nombre, departamento de Nueva-Segovia.

Art. 3°.- El tabaco Iztepeque i Jalapa lo pagará el Gobierno, el de 1°., á dieziocho pesos quintal, i el de 2°., á nueve pesos.

Art. 4°.- No obstante lo prevenido en el artículo 52 del Reglamento, el Gobierno reconoce una tercera clase de tabaco Chilcagre, que la constituirá el que, no teniendo las suficientes calidades para ser calificado de 2°., conserva todavia las necesarias i convenientes para poderse dar al consumo público - Este tabaco será previamente calificado, i lo pagará el Gobierno á cinco pesos el quintal, dándolo á la venta en las tercenas de puros á veinte centavos la libra; i el que no sea de ésta, ni de las otras clases reconocidas, será quemado como se dispone en el artículo citado.

Art. 5°.- Siempre que los tercenistas al abrir un tercio de tabaco noten que es tan malo que no puede realizarse al precio de su calidad, lo volverán á cerrar sin desacomodarlo, dando cuenta inmediatamente á la Factoría ó subfactoría respectiva, quien dispondrá lo conveniente para su calificación, ó lo hará llegar á su oficina para calificarlo, exijir la responsabilidad si hubiere lugar i mandarlo dar á la venta al precio de la calidad que resulte.

Art. 6°.- Cuando á juicio de la Factoría el tabaco existente en los almacenes sea mas que el suficiente para el consumo de un año, hasta pueda darse á la venta el de la cosecha inmediata, podrá vender el sobrante por mayor solamente para esportar, prévio permiso del Gobierno i sometiendo el contrato que se haga á su aprobación - En este caso el comprador será obligado á presentar constancia de la autoridad del lugar por donde haga la esportación de haberla efectuado, dando las seguridades convenientes - La Factoría agregará esta constancia á la documentación de su cuenta.

Art. 7°.- El tabaco para el consumo interior solo podrá venderse por menor en las tercenas legalmente establecidas, entendiéndose que la venta es por menor cuando no esceda ce veinticinco libras- Es prohibido á los tercenistas dar guías ó constancia de las cantidades que vendan, i siempre que el comprador necesite justificar esta circunstancia, podrá producir como prueba la declaración jurada del tercenista.

Art. 8°.- De las ternas que conforme el artículo 72 del Reglamento deben presentar los Subdelegados para la provisión de tercenas en cada una de las poblaciones, el Gobierno podrá escoger indistintamente á cualquiera de los sujetos que figuran en ellas sin respicencia á la tercena para que han sido propuestos.

Art. 9°.- La Factoría, Subfactorías i Subdelegaciones de Hacienda, darán al Gobierno por fin del año económico, un informe circunstanciado de los tercenistas que no cumplan con exactitud los deberes de su cargo, sin perjuicio de hacerlo cada vez que noten falta en los tercenistas, para que según la gravedad, proceda el Gobierno á su remoción - Al efecto aquellos empleados se procurarán constantemente datos por medio de los Gobernadores, Ajentes de policía i demas autoridades - Los Gobernadores i Ajentes de policía son obligados á dar mensualmente á los Subdelegados conocimiento sobre el buen ó mal desempeño de los tercenistas de su comprensión.

Art. 10°.- Se restablecen las Subfactorias de Chinandega i Nueva-Segovia, cuyo cargo se anexa por ahora á aquellas administraciones de rentas, de absoluta conformidad con el artículo 21 del Reglamento, llevando el sobresueldo que éste señala, desde el primero de noviembre próximo.

Art. 11°.- Las contratas de siembra para este año, se celebrarán en los meses de junio, julio i agosto, i en lo sucesivo en los de mayo, junio i julio, arreglándose dichas contratas al modelo que se agrega al presente decreto.

Art. 12°.- La obligación que impone el artículo 14 del Reglamento á los cosecheros de tabaco de entregar cien libras por cada mil matas, se reduce respecto de los de Iztepeque á cincuenta libras por lo menos.

Art. 13°.- Se prohibe á los empleados de Hacienda la siembra de tabaco, sea por sí ó por interpósita mano, bajo una multa de sesenta pesos por cada mil matas, que hará efectiva el Contador Fiscal, haciendo sus veces los Subdelegados respectivos en los departamentos de Chinandega i Nueva-Segovia.

Art. 14°.- Concluidas las entregas de tabaco, la Factoría i Subfactorias, remitirán al Ministerio de Hacienda un estado de los nombres de cada contratista cosechero, del número de matas que se sembraron i de las libras de tabaco que han entregado, con espresión de la clase á que pertenecen: anotándo la diferencia que dejaron de entregar conforme su contrata, i las causas que hayan justificado el no haber hecho la debida entrega – Este documento será publicado en el periódico oficial.

Art. 15°.- El pago de las certificaciones expedidas á favor de los cosecheros de tabaco Jalapa, se hará por ahora en la Subfactoría de Nueva-Segovia á nombre de la Factoría jeneral en, los mismos términos que ésta debiera hacerlo conforme al Reglamento - A este fin la Subfactoria reservará el producto de la venta de tabaco en su departamento, i la Factoría con el informe que debe dar al Subfactor de los productos existentes en caja, i con vista de la cuenta jeneral, hará el debido prorateo, i si aquella existencia no fuere bastante, dispondrá lo necesario para completar el continjente de cada dividendo.

Art. 16°.- Se permite la introducción de puros habaneros i tabaco andullo, prévia licencia del Gobierno, pagándose en la Aduana respectiva un peso en dinero por cada cien puros, i treinta centavos por cada libra de anduyo.

Art. 17°.- Queda reformado el Reglamento de tabaco de 23 de mayo del año anterior en lo que se oponga al presente decreto.

Dado en Granada, á 24 de mayo de 1873 - Vicente Quadra.


MODELO

(Fulano de tal) vecino de (tal parte) se compromete á sembrar (tantas) matas de tabaco (Chilcagre, Jalapa ó Iztepeque) dentro de la zona designada en esta jurisdicción: á entregar en esta (Factoría ó Subfactoría) pesado i acondicionado en los almacenes, el día que ella lo estime conveniente, todo el fruto que coseche de su plantío, sin reserva alguna, bajo pena de comiso i de ser castigado como contrabandista; á sembrar el número de matas contratado en un terreno continuo; á cultivar el tabaco i beneficiarle conforme las reglas que la esperiencia ha señalado para obtenerle de mejor calidad i color: á avisar á la [Factoría ó Subfactoría,] ocho días antes, el día en que comenzará á cortar el tabaco, bajo la pena de quince pesos multa, sino lo hubiere; á entregarle sin palo ni rabiza, seco i bien acondicionado; á no arrancar mata alguna del plantío, hasta que la oficina lo disponga, bajo la pena de treinta pesos de multa; á indemnizar á la Hacienda pública los daños que esta reciba por cualquiera falta como está determinado; esceptuando las que provengan de caso fortuito lejítimamente comprobado, á no tomar compañero, sobrestante, ni sirviente alguno indicado de contrabandista; i á cumplir todos los demas deberes que imponen las leyes de la materia.

El contratista se sujeta á las condiciones de calificación i entrega conforme á las leyes vijentes, i acepta el precio de………..por el de 1°. clase, el de………..por el de 2°. i el de………por el de 3°., i las condiciones del pago por trimestres en la oficina designada.

Para seguridad de la Hacienda pública, hipoteca jeneralmente sus bienes i su plantío en particular, presentando por fiador al señor don (Zutano de tal) quien como deudor principal i renunciando á toda lei que le favorezca, se obliga á tomar sobre si los compromisos i responsabilidades de las multas á que se haga acreedor el contratista en caso de falta ó contravención á lo dispuesto en los artículos 42, 49 i 51 del Reglamento del ramo, reconociendo ambos, como reconocen en el presente contrato, el carácter i fuerza de escritura pública desde que haya sido aprobado por el Supremo Gobierno.

En fé de lo cual firman el contratista i su fiador con el (Factor i Secretario inventor ó Subfactor) dos tantos iguales en [tal parte, i en tal fecha de tal año.]


Firma del contratista.

Id. del fiador.

Id. de los empleados.
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