NORMATIVA PARA LA PESCA Y LA ACUICULTURA EN NICARAGUA
ACUERDO No. 359-2004 , Aprobado el 22 de marzo del 2004
Publicado en La Gaceta No. 106 del 01 de junio del 2004
MINISTERIO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO
ACUERDO MINISTERIAL DGRN-PA-No. 359-2004
NORMATIVA PARA LA PESCA Y LA ACUICULTURA EN NICARAGUA
CAPÍTULO I
DEL OBJETO
Artículo 1.- La presente Normativa tiene como objeto establecer las disposiciones administrativas para el ordenamiento, regulación y procedimientos de acceso y aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuicultura en todo el territorio nacional y hasta donde el Estado ejerza jurisdicción, de conformidad a la Constitución Política, las Leyes nacionales vigentes, los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por Nicaragua.
Artículo 2.- También es objetivo de la presente Normativa establecer las infracciones y sanciones en la actividad pesquera acuicultura, así como, los procedimientos y requisitos administrativos a realizar para su debida tramitación.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE ACCESO
Artículo 3.- El régimen de acceso para el aprovechamiento de los recursos pesqueros se define como acceso limitado y libre acceso.
El acceso limitado se caracteriza por restringir el aprovechamiento de aquellas especies en plena explotación (camarones costeros Peneidos en ambos litorales y langosta espinosa en el Mar Caribe), para controlar la mortalidad por pesca sobre la base de la definición de una Cuota Global Anual de Captura y un número permisible de embarcaciones establecida por el MIFIC.
El libre acceso se caracteriza por permitir la libre entrada a las pesquerías para el aprovechamiento de los recursos pesqueros.
Artículo 4.- La DGRN administrará el trámite para el otorgamiento de licencias de pesca en forma tal que el número de embarcaciones a faenar en las pesquerías correspondientes en cada unidad de pesquería, no exceda la CGAC correspondiente ni el número permisible de embarcaciones.
Artículo 5.- En el caso que se presenten solicitudes de Licencias de Pesca en las pesquerías de libre acceso, la DGRN del MIFIC, analizará la viabilidad de acuerdo a un dictamen técnico de AdPesca.
Sección I: Licencias de Pesca
Artículo 6.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras interesadas en el aprovechamiento de los recursos pesqueros deberán obtener una Licencia de Pesca otorgada por el MIFIC, las que tendrán una vigencia de cinco años renovable, contados a partir de la expedición de la Certificación del correspondiente Acuerdo Ministerial, previa aceptación por el solicitante. Las embarcaciones autorizadas en la Licencia de Pesca faenarán mediante un Permiso de Pesca emitido anualmente.
Artículo 7.- El Ministerio tiene potestad para establecer en forma regular y perió dica la restricción del número de las embarcaciones sobre la base del límite de embarcaciones permisibles definidas en las Cuotas Globales Anuales de Captura, o por aplicación del principio precautorio en caso de las pesquerías bajo libre acceso. El número de embarcaciones y tonelaje máximo autorizado por cada Licencia podrá ser reducido en cualquier momento de conformidad con el Arto. 13 de la Ley Especial sobre Explotación de la Pesca.
Artículo 8.- A las embarcaciones amparadas en una Licencia de Pesca solamente se les autorizará realizar faenas de pesca en un solo Océano, salvo derechos adquiridos en otro Océano hasta el término de su vigencia.
Artículo 9.- Solo podrán ingresar a faenar las embarcaciones que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura y que estén amparadas en una Licencia de Pesca vigente.
Artículo 10.- A excepción de la captura de los camarones costeros Peneidos en ambos litorales y langosta espinosa en el Mar Caribe, se permite el acceso a embarcaciones de bandera extranjera, en aquellas pesquerías donde la flota nacional no llene el cupo previamente establecido.
Sección II: Pesca Artesanal
Artículo 11.- La Pesca Artesanal es aquella que se realiza por nacionales con embarcaciones de hasta 15 metros de eslora, con fines comerciales y con artes de pesca acordes al desarrollo tecnológico del sector.
Artículo 12.- El MIFIC podrá delegar el otorgamiento de los Permisos de Pesca Artesanal a las Alcaldías respectivas por medio de un Convenio de Delegación de funciones firmado entre ambas partes, el cual deberá ser publicado en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional para su entrada en vigencia.
Artículo 13.- Los interesados obtendrán de las Municipalidades respectiva un Permiso Anual de Pesca Artesanal por embarcación y un Carnet por cada pescador, siempre y cuando el MIFIC haya firmado convenio de delegación de funciones.
Artículo 14.- Las alcaldías que cuenten con Convenio de Delegación de Atribuciones, apoyaran a AdPesca en el seguimiento, vigilancia y control de los pescadores artesanales.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE ORDENAMIENTO
Sección l: Procedimiento para establecer la Cuota Global Anual de Captura
Artículo 15.- La Cuota Global Anual de Captura y el número permisible de embarcaciones para los camarones costeros Peneidos en ambos litorales y langosta espinosa en el Mar Caribe, se definirá a más tardar un mes antes de iniciar la temporada de pesca de cada alto calendario.
Artículo 16.- Dos meses antes del inicio de la temporada de pesca de cada año, AdPesca remitirá a la Dirección General de Recursos Naturales, con base en la evaluación de recurso realizada por el CIPA, una propuesta de Cuota Global Anual de Captura y el número permisible de embarcaciones que regirá en la temporada de pesca siguiente, para el recurso langosta y el recurso camarón costero en el Mar Caribe y para el recurso camarón costero en el Océano Pacífico, con su correspondiente justificación técnica.
Artículo 17.- A más tardar quince días antes de que sea fijada la Cuota Global Anual de Captura por unidad de pesquería, el Ministro de Fomento, Industria y Comercio convocará a sesión de la Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura, para presentar y discutir la propuesta técnica de AdPesca sobre la Cuota Global Anual de Captura y el nú mero permisible de embarcaciones.
Artículo 18.- En caso de que el MIFIC no pudiera fijar la CGAC, ya sea por fuerza mayor o caso fortuito, quedará renovada para el año calendario siguiente la CGAC fijada el año anterior. La CGAC podrá ser ajustada una sola vez en el transcurso de cada año calendario, basándose en causas técnicamente fundamentadas.
Artículo 19.- Cuando se alcancen los niveles de desembarques iguales a la CGAC fijada para cualquiera de las pesquerías sometidas bajo el régimen de acceso limitado, el MIFIC deberá declarar cerrada la pesquería hasta que se defina la nueva cuota biológicamente aceptable correspondiente a la siguiente temporada de pesca.
Sección II: Esfuerzo Pesquero
Artículo 20.- Cuando la CGAC y el número permisible de embarcaciones fijadas para cualquiera de las pesquerías sometidas bajo el régimen de acceso limitado, sea inferior a la del año inmediato anterior, el MIFIC reducirá de manera equitativa entre los titulares el número de Permisos de embarcaciones autorizadas a faenar en cada una de las pesquerías.
Artículo 21.- Los cupos de las embarcaciones afectadas por la reducción del esfuerzo pesquero quedarán congelados como derechos históricos de sus respectivos Titulares de Licencias de Pesca, pudiendo ser reactivados a favor de su titular en cuanto lo permita el estado de la pesquería.
Sección III: Temporadas de Pesca
Artículo 22.- Se establecen las siguientes temporadas de pesca:
1. Se establece la temporada de pesca para el recurso Langosta espinosa en el Mar Caribe, en el período comprendido desde el primero (1) de Julio hasta el treinta y uno (31) de marzo de cada año calendario.
2. Se establece la temporada de pesca para el recurso camarón costero en el Mar Caribe, en el período comprendido desde el 01 de Julio hasta el 30 de Junio de cada alto calendario.
3. Se establece la temporada de pesca para el recurso Camarón costero en el Océano Pacífico en el período comprendido desde el 01 de Junio hasta el 31 de Marzo de cada año calendario.
Estos plazos se pueden modificar de acuerdo al estado de las pesquerías, en base a un dictamen técnico de AdPesca.
Sección IV: Estadísticas Pesqueras
Artículo 23.- El CIPA recolectará mensualmente directamente o a través de los titulares de licencias de pesca la información de las capturas en un formato digital diseñado para facilitar el procesamiento y aná lisis de la información que conforman las estadísticas pesqueras nacionales y de las cuales se derivan las cuotas globales anuales de captura.
Artículo 24.- De forma trimestral la Administración Nacional de Pesca y Acuicultura (AdPesca) pondrá en la página web del Ministerio ( www.mific.gob.ni) las estadísticas de los desembarques por tamaño y por color de las pesquerías sometidas bajo el régimen de acceso limitado y el porcentaje acumulado con relación a la Cuota Global Anual de Captura.
Sección V: Tallas Permitidas
Artículo 25.- Para la captura, procesamiento y almacenamiento de la langosta del Caribe (Panulirus argus), se establece como la talla mínima legal una longitud total de 223 mm, medida desde la base de las anténulas hasta el final del telson, que corresponde a una longitud de cefalotórax de 83 mm., y una longitud de cola de 140 mm.
Del mismo modo para fines del control en la comercialización de esta langosta, se establece como mínimo una clasificación de cinco (5) onzas de peso de cola, basado en el promedio del peso descongelado recomendado por la AOAC (Asociación Internacional de Comunidades Analí ticas), de todas las especies contenidas en la unidad de empaque comercial cuyo rango de distribución esté comprendido entre 4.5. a 5.5 onzas.
Artículo 26.- Para la captura, procesamiento y almacenamiento de la langosta verde del Océano Pacífico (Panulirus gracilis), se establece como talla mínima legal una longitud total de 198 mm., medida desde la base de las anténulas hasta el final del telson, que corresponde a una longitud de cefalotórax de 75 mm. y una longitud de cola de 123 mm.
Del mismo modo para fines del control en la comercialización de esta langosta, se establece como mínimo una clasificación de cinco (5) onzas de peso de cola, basado en el promedio del peso descongelado recomendado por la AOAC (Asociación Internacional de Comunidades Analí ticas), de todas las especies contenidas en la unidad de empaque comercial cuyo rango de distribución esté comprendido entre 4.5. a 5.5 onzas.
Artículo 27.- En el Área de Laguna de Perlas y Desembocadura del Río Grande de Matagalpa, se determinan unas tallas mínimas de 71-80 colas/libra para el camarón blanco.
Artículo 28.- Para la captura, procesamiento y almacenamiento del caracol (Strombus gigas) del Mar Caribe, se establece una talla mínima legal de 200 mm de longitud sifonal o 172 gramos de carne procesada.
Sección VI: Artes y Métodos
Artículo 29.- En Laguna de Perlas y desembocadura del Río Grande de Matagalpa, solo se permite la pesca con anzuelo y atarraya en los canales (Boca de la laguna de perlas, Canal de Top Lock – Laguna de Perlas, Canal de Top – Lock – Laguna de Sune, el Canal de Top – Lock – Río Grande de Matagalpa y el Canal de Tasbapounie).
Artículo 30.- En Laguna de Perlas y desembocadura del Río Grande de Matagalpa, la luz de malla estirada de las redes agalleras y chinchorros de playa no deben ser menores de 4 pulgadas, en temporada de macarela y lisa se permite utilizar redes de de 3 y 4 pulgadas de luz de malla estirada y para pesca de sardinas se permite en las redes de cerco una la luz de malla estirada de 2.25 pulgadas.
Artículo 31.- Se prohíbe la pesca de arrastre dentro de todas las lagunas costeras en ambos litorales.
Artículo 32.- Las nasas artesanales a industriales que se utilizan para la captura del recurso langosta del Mar Caribe, deben tener al menos en uno de sus lados, una abertura de 2 1/8 de pulgada entre el fondo de la nasa y la primera regla.
Artículo 33.- Las redes de arrastre utilizadas para la captura del recurso camarón costero deberán tener una luz de malla no menor de (2) dos pulgadas en todo el cuerpo y el copo.
Artículo 34.- Es de carácter obligatorio el uso de Dispositivos Exclusores de Tortugas debidamente instalado en las redes de arrastre utilizados por todas las embarcaciones camaroneras, durante la faena de pesca en ambos océanos. Los Titulares de Licencias, así como los Capitanes o Patrones de Pesca son responsables de su cumplimiento.
Artículo 35.- Se deberán respetar el uso de las artes y métodos que se dicten mediante Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense.
Sección VII: Prohibiciones sobre Langosta, Camarón y Tiburón
Artículo 36.- Se prohíbe capturar, procesar, almacenar, comprar, transportar, vender o exportar langosta en su fase reproductora, o frezada, o enchapada, o en muda.
Artículo 37.- Se prohíbe el proceso, comercialización y exportación de carne de cola de langosta en todo el Territorio Nacional.
Artículo 38.- Se prohíbe la exportación de camarones provenientes de las lagunas costeras de las costas del Atlántico y el Pacífico, y la exportación de camarones secos o deshidratados.
Artículo 39.- Por razones debidamente justificadas técnicamente, el MIFIC, podrá ; autorizar la exportación temporal a granel de las especies de Camarón Heterocarpus spp y Solenocera spp, también conocido como Camarón de profundidad y la especie Xhipopeneus riveti, Trachypenaeus birdi y Protrachypene precipua, también conocido como Camarón Tití o Chacalín del Pacífico.
Artículo 40.- Se prohíbe la captura de tiburones con el propósito único de cortar cualquiera de sus aletas incluyendo la cola -, desechando la carcasa o restos del animal en alta mar, zona costera o sitios de acopio.
Artículo 41.- Se prohíbe el desembarque, transporte, almacenamiento y comercialización de aletas de tiburón frescas, congeladas, secas o saladas sin sus correspondientes carcasas o restos y subproductos o constancia del uso o destino de los mismos.
Artículo 42.- Se prohíbe a toda embarcación llevar a bordo o desembarcar una cantidad de aletas con un peso superior al cinco (5) por ciento del peso total de los cuerpos de los tiburones capturados y encontrados a bordo.
Sección VIII: Buceo
Artículo 43.- No se autorizará para las pesquerías de langosta del Mar Caribe la entrada de nuevas embarcaciones que se dediquen a la captura de dicho recurso mediante el sistema de buceo. Igualmente quedan prohibidas las sustituciones de embarcaciones de buzos para faenar en la referida pesquería. Solamente continuaran operarando bajo este sistema aquellas embarcaciones autorizadas que estén amparadas en una Licencia de Pesca vigente.
Artículo 44.- Se establece un número máximo de 26 buzos a operar en todas las embarcaciones que se dediquen a la captura de langosta mediante buceo; la Capitanía de puerto de la Fuerza Naval certificará el cumplimiento de esta disposición en el momento de autorizar el zarpe, negando la salida a las embarcaciones que la contravengan.
Sección IX: Vedas
Artículo 45.- Se establece una veda total a la pesquería del recurso langosta espinosa (Panulirus argus) en el Mar Caribe por un período de tres meses del 01 de Abril al 31 de Junio del 2004; para la pesquería del Caracol (Strombus gigas) en el Mar Caribe por un período de cuatro meses del 01 de Junio al 30 de Septiembre del 2004 y para la pesquería del recurso camarón costero de la familia Penaeidae (géneros Litopenaeus, Farfantepenaeus, Protrachypene, Trachypenaeus y Xiphopenaeus) en el Océ ano Pacífico por un período de dos meses del 01 de Abril al 31 de Mayo del 2004. Durante los períodos de veda establecidos, se prohíbe terminantemente capturar, procesar, almacenar y comercializar, en estado juvenil y adulto, los recursos arriba señalados. Estas vedas serán incluidas en la lista de Vedas que se publican anualmente por MARENA.
Artículo 46.- Los períodos de veda establecidos serán modificados mediante disposición ministerial que emita el MIFIC, sobre Ia base del estado del recurso en cuanto a su reproducción, reclutamiento o sobreexplotación.
Artículo 47.- Toda embarcación industrial amparada bajo una Licencia de Pesca para captura del recurso camarón costero del Océano Pacífico y las embarcaciones artesanales dedicadas a esa actividad, deberán entrar a puerto y cesar sus operaciones de captura a mas tardar el día treinta y uno de Marzo a las 24:00 horas (12:00 de la noche), con todas sus redes y/o cualquier otro equipo necesario para la captura de este recurso.
Artículo 48.- El día treinta y uno de Marzo a las 24:00 horas (12:00 de la noche), todas las embarcaciones industriales y artesanales, dedicadas a la pesca de langosta en el Mar Caribe, deberán estar fondeadas con todas sus nasas, tanques, compresores y/o cualquier otro equipo que utilice para la captura del recurso en sus respectivos puertos de operación. A las embarcaciones artesanales que utilizan nasas, se les concederá un período de extensión de diez días comprendido del (1) primero al (10) diez de abril, tiempo que se utilizará exclusivamente para sacar las nasas de los bancos de pesca, debiendo regresar al agua las langostas que se encuentren atrapadas, ya que durante dicha extensión no se permitirá la captura ni el desembarque de producto en centros de acopio o plantas de proceso, quedando de manera inmediata decomisada cualquier langosta que sea capturada o desembarcada después del 31 de marzo y antes del (1) primero de julio.
Artículo 49.- A más tardar el día (3) tres de abril, las plantas procesadoras, empresas acopiadoras y exportadoras de camarón y langosta deberán enviar a AdPesca un inventario de la materia prima y del producto terminado de camarón y langosta respectivamente, lo que será verificado por el Inspector de Pesca.
Artículo 50.- Los titulares de Licencias de Pesca para captura del recurso langosta, el día treinta y uno (31) de Marzo, deberán presentar un reporte a los inspectores de pesca, de acuerdo a un formato prediseñado que será suministrado de previo por AdPesca, en donde detallarán por embarcación el número total de nasas que utiliza en la captura de langosta y el número de nasas que ha retirado por banco de pesca, así como su ubicación por medio de coordenadas geográficas (ubicadas por GPS).
Artículo 51.- A más tardar el treinta y uno (31) de marzo las empresas acopiadoras y embarcaciones que se dedican a la captura y/o acopio de langosta por el método de buceo, deberán entregar un reporte a los inspectores de pesca, de acuerdo a un formato prediseñado que será suministrado de previo por AdPesca, detallando el número de compresores y tanques de oxígeno existentes, lo que será verificado por el inspector de pesca.
Artículo 52.- Los pescadores industriales y artesanales de langosta podrán comenzar a instalar sus nasas diez (10) días antes de que termine la veda.
Artículo 53.- Los Certificados de lnspección para las Exportaciones de camarón y langosta proveniente de la pesca, después del inicio de la veda, serán emitidos por AdPesca únicamente sobre la base del inventario existente previamente realizado.
Sección X: Seguimiento, Vigilancia y Control
Artículo 54.- El seguimiento, vigilancia y control de las actividades de pesca y de acuicultura corresponde al MIFIC a través de AdPesca en coordinación con el MARENA, los Consejos Regionales Autónomos, quienes deberán consolidar un sistema de inspectoría con auxilio de la Fuerza Naval, de la Policía Nacional, de la Dirección General de Servicios Aduaneros, de los Municipios y demás instituciones del Estado que fueren necesarias.
Artículo 55.- Los inspectores pesqueros debidamente identificados están facultados para inspeccionar embarcaciones, granjas de acuicultura, laboratorios de acuicultura, plantas de proceso, almacenes, transporte de productos centros de acopio, restaurantes y todo centro de expendio.
Artículo 56.- Se crea un Comité de Veda con el objeto de planificar y darle seguimiento a la veda de langosta en el Mar Caribe. Dicho Comité estará integrado por funcionarios de la Dirección de Monitoreo, Vigilancia y Control de AdPesca, quien lo presidirá y por representantes de los pescadores industriales, pescadores artesanales, del gobierno municipal, del gobierno regional, la fuerza naval así como de otras instituciones vinculadas al sector pesquero que se determinen. Una vez conformado el Comité, establecerá su reglamento operativo interno y demás normas técnico – administrativas, que garanticen su eficaz funcionamiento.
CAPÍTULO IV
PESCA DEPORTIVA
Artículo 57.- AdPesca establecerá las temporadas y zonas específicas en que se deberá realizar la pesca deportiva, en aguas costeras y territoriales pudiendo proponer, a la vez, la incorporación de especies para este tipo de pesca.
Para realizar pesca deportiva será necesario obtener un Permiso de Pesca otorgado por la DGRN, el cual tendrá una vigencia de un año.
Artículo 58.- Los autorizados a realizar pesca deportiva deberán cumplir con lo que se establezca en la Norma técnica Obligatoria en cuanto a las tallas mínimas, artes, especies, límites de capturas y cualquier otra disposición al respecto.
Artículo 59.- La actividad de pesca deportiva se realiza como:
a.- Pesca de superficie en el Océano
b.- Pesca de superficie en Aguas Continentales
c.- Pesca subacuática en el Océano
d.- Pesca en Torneos organizados
Artículo 60.- Los interesados deberán presentar a la DGRN una solicitud individual describiendo especies a capturar, zonas de pesca, artes de pesca y la embarcación a utilizar, si es el caso.
Artículo 61.- Aceptada la solicitud la DGRN tendrá un plazo de quince (15) días para emitir el Permiso de pesca deportivo especificando el nombre del titular, la zona de pesca, las artes de pesca, las especies a capturar, la embarcación y bandera a utilizar, la vigencia y demás obligaciones que emanen del mismo.
Artículo 62.- En el caso de los torneos de pesca deportiva que se realicen en el país, el INTUR y las Asociaciones de Pesca Deportiva legalmente constituidas apoyaran al MIFIC en su organización, realización y control de los permisos que se otorguen.
Artículo 63.- La pesca deportiva de los pelágicos mayores en aguas oceánicas consistirá en captura y liberación, ya sea que se utilice el método de “trolling” (embarcación en movimiento) o “spinning” (sitio estacionario con caña de pescar y carnada).
CAPÍTULO V
PESCA CIENTIFICA
Artículo 64.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras interesadas en realizar pesca científica deberán presentar la solicitud de un Permiso ante la Dirección General de Recursos Naturales del MIFIC, el cual tendrá un plazo de 15 días para resolver. La solicitud deberá señalar nombre de la persona o institución, si es pública o privada, anexando el proyecto de investigación, financiamiento, lugar y medios té cnicos a utilizar. La DGRN previo al otorgamiento del Permiso de Pesca científica solicitará dictamen técnico a AdPesca.
Artículo 65.- AdPesca a través del CIPA deberá supervisar periódicamente las actividades de pesca científica autorizadas, debiendo informar a la DGRN de los resultados.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA OBTENER
LICENCIA DE PESCA O CONCESION DE ACUICULTURA
Artículo 66.- Los interesados en obtener una licencia de pesca o concesión de acuicultura deberán presentar por escrito una solicitud con duplicado ante la Dirección General de Recursos Naturales del MIFIC, ya sea directamente por el interesado o por un representante o apoderado legal acreditado para tal efecto. La DGRN determinará si la solicitud cumple con los requisitos para proceder con los trámites correspondientes de acuerdo a las leyes vigentes. El formato de solicitud deberá contener los siguientes requisitos básicos:
a) Nombres, apellidos, calidades, número RUC, cedula de identidad del solicitante y la expresión de sí procede a nombre propio o en representación de otras personas y las calidades de éstas, en su caso. Si el solicitante fuere una persona jurídica, se expresarán el nombre de la sociedad y su domicilio, los nombres y los apellidos completos del Gerente y/o del Representante Legal.
b) Indicar el recurso a explotar, las zonas de captura y los artes o medios a utilizar.
c) Manifestación clara y categórica mediante declaración jurada de que él o los solicitantes, sus representantes o sus sucesores, se someten a la jurisdicción de las autoridades administrativas y judiciales que indica la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, y de que no están afectos a las inhibiciones comprendidas en el Artículo 16 de la misma Ley.
d) Compromiso de que antes de iniciar trabajos de campo, cumplirá con las disposiciones vigentes en materia ambiental, de salud, laboral y de higiene y seguridad ocupacional.
e) Señalar dirección para notificaciones en Ia ciudad de Managua.
Los anteriores requisitos constituyen elementos fundamentales sin los cuales una solicitud no puede ser admitida.
Artículo 67.- A la solicitud de licencia de pesca o concesión de acuicultura deberá anexar lo siguiente:
a) Copia simple del testimonio de la escritura social con su inscripción en el Registro Mercantil.
b) Copia del número RUC y de la cédula de identidad.
c) El poder legal de representación cuando la solicitud fuese hecha en nombre y representación de persona distinta del que la firma.
d) Si el solicitante no radicare en el país deberá nombrar un apoderado legal con residencia fija en el mismo, y domicilio conocido en Managua.
Los anexos anteriores podrán ser presentados con posterioridad a la solicitud a que se refiere el numeral tercero, sin embargo La DGRN no procederá a calificarla como aceptable la solicitud ya admitida hasta haber recibido y verificado dichos anexos de conformidad con el artículo 59 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales.
Artículo 68.- Presentada la solicitud con los requisitos de Ley, los funcionarios designados para tal efecto, devolverán copia al interesado debidamente razonada, en la cual se haga constar la fecha y hora de presentación de la solicitud para garantía del derecho de preferencia. La misma, deberá ser anotada en el Libro de Registro de entradas de Solicitudes de Derechos correspondientes.
Artículo 69.- Para la presentación de los documentos adicionales requeridos en el numeral cuatro, se dará al solicitante un plazo no mayor de diez días para completar dicha documentación. Si transcurriere dicho plazo sin que el solicitante cumpla con la obligación de presentar los documentos adicionales, la DGRN declarará inadmisible la solicitud de conformidad con el Artículo 58 de la Ley General de Explotación de las Riquezas Naturales, y mandará a archivar las diligencias.
Artículo 70.- Completada la documentación de solicitud de licencia de pesca o concesión de acuicultura la DGRN tendrá un plazo no mayor de siete (7) días para verificar si hay disponibilidad del recurso o con la unidad de Registro y Catastro de la Dirección de Administración de Concesiones si el área se encuentra libre o franca, según sea el caso.
Dentro de este período, la DGRN en conformidad con el Artículo 125 inciso 3 del Decreto 71-98 Reglamento de la Ley No. 290, para la determinación de disponibilidad de un recurso sin cuota establecida o de libre acceso, dará traslado a AdPesca, quien dictaminará lo propio en un plazo no mayor de siete (7) días. La falta de dictamen se tendrá como repuesta positiva con lo que confirmará el trá mite.
Artículo 71.- Si el área para la concesión, estuviere parcialmente libre, la DGRN, se lo hará saber al solicitante, el que tendrá un plazo no mayor de siete (7) días para confirmar si continuará con el trámite de Ia solicitud de acuerdo a lo existente.
Artículo 72.- Transcurridos los plazos referidos en los párrafos anteriores, se dictará el proveído aceptando la solicitud de Licencia y/o Concesión de Acuicultura y en el mismo proveído se mandará a publicar por una sola vez en La Gaceta, Diario Oficial a Costa del interesado, un extracto de su solicitud de concesión y/o Licencia.
Artículo 73.- Recibida copia de la publicación en La Gaceta, la DGRN tendrá un plazo no mayor de cinco (5) días para remitir al Ministro su propuesta de Acuerdo Ministerial de otorgamiento o denegación, quien hará lo propio en un plazo no mayor de siete (7) días.
Artículo 74.- Una vez emitido el Acuerdo la DGRN, dentro del tercer día, se lo notificará al solicitante, indicándole la forma en que le ha sido otorgada la concesión o licencia, y éste tendrá un plazo máximo de quince (15) días, para notificar su aceptación integra, o lo que tenga a bien.
En caso que el interesado notifique su no aceptación o dejare transcurrir los plazos mencionados sin hacer ninguna manifestación, la DGRN dictará auto dando por concluida toda tramitación y mandará a archivar las diligencias correspondientes.
Artículo 75.- Las solicitudes de Traspaso, División, Prórroga y Renuncia Total o Parcial de Licencias o Concesiones deberán anotarse en los Libros de Registro de Licencias o Concesiones según el caso y deberán cumplir con los tramites de la presente normativa en lo conducente, así mismo deberán anexar un certificado de cumplimiento de obligaciones técnica y económicas de las instancias respectivas.
Por ser estas solicitudes derivadas de un derecho otorgado con anterioridad, deben presentarse referidas con el respectivo número de expediente. Una vez registrada la solicitud a que hace referencia el numeral anterior la DGRN resolverá dentro de un plazo máximo de quince días.
Artículo 76.- Las Licencias de Pesca otorgarán a la persona natural o jurídica beneficiaria de la misma el derecho de aprovechamiento de un recurso pesquero especifico, en una zona pesquera definida dentro de las aguas jurisdiccionales Nicaragüenses (Océano Pacífico y/o Mar Caribe), mediante el uso de un número determinado de embarcaciones pesquera, con una potencia máxima por motor y un máximo total de Toneladas de Registro Bruto.
Artículo 77.- En el caso de solicitudes de Licencias para la captura de un mismo recurso en una misma zona de pesca la prioridad en la presentación de la solicitud establece el derecho de preferencia.
No obstante, en caso de ser necesario restringir el acceso al recurso, la renovación de Licencias, tendrá prioridad sobre el otorgamiento de nuevas Licencias, siempre y cuando el beneficiario haya cumplido con todas las obligaciones comprendidas en dicha Licencia, pero su derecho se limitará al número de embarcaciones que hayan estado efectivamente operando durante los doce meses anteriores, salvo las excepciones justificables y documentadas por veda, estacionalidad normal en la pesquería, reparaciones en la nave o fluctuaciones extraordinarias en precios internacionales o rendimientos del recurso.
Artículo 78.- El titular de la Licencia, una vez que acepte los términos de la misma, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones y contraprestaciones siguientes:
1.- Cumplir con las disposiciones legales que estén vigentes con relación a los cánones por derecho de vigencia y aprovechamiento de los recursos pesqueros.
2.- Obtener los zarpes respectivos en su puerto de operación previa revisión de su equipo y aperos de pesca por las autoridades de AdPesca y Capitanía de Puerto.
3.- Descargar y procesar la totalidad de la captura en una planta de proceso nacional. Los productos pesqueros a exportarse deberán identificarse como producto nicaragüense con su marca respectiva.
Error de Consecución en Gaceta
5.- Utilizar en la captura del recurso las artes de pesca que estén autorizadas en Ia licencia de pesca. así como el uso de cualquier dispositivo o sistemas satelitales o de conservación ecológica, debidamente instalados y funcionando de conformidad con las normas té cnicas respectivas.
6.- Asegurar la cooperación requerida por las autoridades correspondientes para el control de las operaciones de pesca según las normas vigentes y brindar las facilidades necesarias a los Inspectores autorizados de AdPesca y a los Oficiales de Guardacostas en el ejercicio de sus funciones, quienes podrán abordar los barcos en puerto o en faenas para supervisar las capturas, artes de pesca y la documentación del caso.
7.- Suministrar mensualmente de manera digital a AdPesca la información sobre la captura de los recursos pesqueros realizadas por las embarcaciones, en el formato diseñado para tal fin.
8.- Cumplir con las normas vigentes y las que se dicten en materia de seguridad laboral, protección ambiental y de ordenamiento de los recursos pesqueros.
Artículo 79.- Antes de que el Ministerio proceda al libramiento del Titulo de una Licencia de Pesca o de una Concesión de Acuicultura, el solicitante deberá constituir el Depósito de Garantía a que se refiere el Arto 107 de la Ley General de Riquezas Naturales y el Arto 22 del Decreto 557 Ley Especial sobre Explotación de la Pesca, dentro del Plazo de cinco (5) días y cuyo monto será determinado por la misma DGRN de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos. Se exceptúan de esta obligación a los titulares de Licencias de Aprovechamiento de Postlarvas de Camarón.
Artículo 80.- Si el Solicitante no cumple con la constitución del Depósito de Garantía dentro del plazo señalado, la DGRN, tendrá por desistida la solicitud y mandará archivar las diligencias. Constituido el Depósito de garantía, el Ministerio en un plazo no mayor de cinco (5) días librará al solicitante la certificación del título respectivo al pie del cual se señalará la fecha de entrada en vigencia de la concesión o licencia.
Artículo 81.- Las renovaciones de las licencias que se encuentran vigentes y operando deberán seguir en lo conducente el mismo trámite de la presente normativa en la medida que éstas se vayan venciendo y en base a la CGAC de la temporada de pesca en curso, tomando en consideración los derechos históricos existentes para cada solicitante, estar solvente del pago de los cánones de vigencia y aprovechamiento y el cumplimiento de las obligaciones técnicas.
Artículo 82.- Los titulares de Licencias de Pesca obtendrán anualmente en la DGRN de este Ministerio, un Permiso de Pesca para cada una de las embarcaciones autorizadas a la captura de recursos pesqueros y para su otorgamiento deberán presentar:
a. Licencia de Pesca vigente que ampare y acredite al solicitante como responsable de la actividad de explotación a efectuarse en dicha embarcación.
b. Copia del Certificado de Matrícula vigente y Patente de Navegación de la embarcación otorgados por el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI).
c. Identificación de los recursos pesqueros a capturar, las artes de pesca a utilizar y las zonas de pesca a explotar.
d. Constancia del pago de los cánones emitidos por la DGI. Presentada la solicitud con los requisitos anteriores la DGRN tendrá un plazo no mayor de cinco (5) días para emitir el respectivo permiso.
CAPÍTULO VII
CAPTURA Y ACOPIO DE POST-LARVAS
Artículo 83.- Para ejercer la actividad de captura y acopio de post-larvas del recurso camarón, se otorgará a las personas naturales o jurídicas nacionales que lo soliciten una Licencia que les confiere el derecho de aprovechamiento en la zona costera y en los sistemas estuarinos del litoral Pacífico y/o el Mar Caribe.
Artículo 84.- La solicitud de Licencia será tramitada en la DGRN de este Ministerio, y será otorgada por un período de un (5) años renovable.
Artículo 85.- Los interesados en realizar la actividad de acopio de post-larvas del recurso camarón, deberán presentar ante la DGRN el formato de solicitud con los siguientes requisitos básicos:
1.- Nombres, apellidos, calidades y documento de identificación del solicitante y la expresión si procede a nombre propio o en representación de otras personas y las calidades de éstas, en su caso. Si el solicitante fuera una persona jurídica, se expresarán el nombre de la sociedad y su domicilio, los nombres y los apellidos completos del representante legal.
2.- EI sistema estuarino, el litoral y el área en donde se llevará ; a cabo el aprovechamiento y el sitio en donde se establecerá el o los Centro de Acopio necesarios.
Asimismo, los titulares de Licencias, al amparo de la misma, obtendrán de la DGRN un Permiso Anual para el establecimiento del o los Centro(s) de Acopio de Post-Larvas del recurso camarón que requieran para realizar su actividad.
Artículo 86.- Los poseedores de Permisos para el establecimiento del o los Centros de Acopio de post-larvas del recurso camarón, deberán cumplir o hacer cumplir a las personas naturales nacionales que recolecten post-larvas para su centro, las siguientes obligaciones:
1.- Instalar el equipo necesario (tanques, pilas, oxígeno, filtros clasificadores, etc.) en un área techada y embaldosada.
2.- Cumplir con las disposiciones legales que estén vigentes con relación a los cánones y derechos a pagar por el establecimiento de un Centro de Acopio y aprovechamiento de larvas y post-larvas del recurso camarón.
3.- Asegurar la cooperación requerida para el control de las operaciones de los Centros de Acopio según las normas que se dicten al efecto, y brindar el apoyo requerido a los inspectores autorizados de AdPesca para supervisar las operaciones de acopio y Ia documentación del caso.
4.- Suministrar mensualmente a AdPesca la información de los volú menes de larvas capturadas, de acuerdo al formulario suministrado por el Inspector de pesca.
5.- Garantizar que para la captura de post-larvas se utilicen como artes de pesca solamente chayos con luz de malla entre ocho décimos de milí ;metros y un milímetro (0.8 – 1.00 mm).
Durante el proceso de captura de larvas y post-larvas, estas deberán pasar por un filtro clasificador no mayor de tres puntos de milímetros (3.2 mm) equivalentes a un octavo de pulgada (1/8”) y devolver viva al agua la fauna de acompañamiento.
6.- Cumplir con las normas existentes y las que se dicten en materia de seguridad laboral, protección ambiental y ordenamiento del recurso post-larvas.
7.- Dejar libres los canales y rutas necesarias para la navegación, debiendo garantizar los flujos naturales de agua dulce, estuarina o marina.
8.- Respetar las áreas de manglares, no instalando Centros de Acopio en las mismas.
9.- Capacitar a los recolectores de post-larvas, con el fin de proteger la fauna acompañante y hacer un buen manejo y captura de la post-larvas.
10.- Llevar un listado de las personas que les suministran la post-larvas, las que deberán contar con un carnet de identificación que será ; otorgado por AdPesca, el cual certificará que están capacitadas para realizar dicha actividad.
Para la renovación de los permisos anuales, la DGRN exigirá constancia de AdPesca de que el titular ha cumplido con todas sus obligaciones.
Artículo 87.- Para realizar el transporte y distribución nacional de la post-larvas del recurso camarón los titulares de Licencias de Centro de Acopio, deberán solicitar a AdPesca una hoja de Registro de Ruta de Transporte Interno, la cual estará sustentada en un contrato de compraventa de post-larva de camarón entre el comprador usuario de la larva y el titular de la Licencia.
CAPÍTULO VIII
ACOPIO Y RECOLECCION DE OSTRAS
Artículo 88.- Para realizar la actividad de Acopio y Recolección de Ostras se otorgará a las personas naturales o jurídicas nacionales que lo soliciten un Permiso que les confiere el derecho de acopio y aprovechamiento de los bancos de ostras, en la zona costera del litoral Pacífico y/o el Mar Caribe.
Artículo 89.- El permiso será otorgado por la municipalidad correspondiente, por un período de un año renovable, contado a partir de la fecha de su expedición. Para la recolección de las ostras solamente se podrán utilizar embarcaciones y métodos manuales artesanales.
Artículo 90.- Los interesados en realizar la actividad de recolección de ostras deberán presentar ante la Municipalidad Correspondiente, el formato de solicitud que debe contener los siguientes requisitos básicos:
1.- Nombres, apellidos, calidades y documento de identificación del solicitante y la expresión si procede a nombre propio o representación de otras personas y las calidades de éstas, en su caso. Si el solicitante fuera una persona jurídica, se expresarán el nombre de la sociedad y su domicilio, los nombres y los apellidos completos del representante legal.
2.- El litoral y área en donde se realizará la recolección de las ostras.
3.- El número, nombre y matrícula vigente emitida por la Dirección General de Transporte Acuático (DGA) de las embarcaciones que apoyarán la recolección de las ostras, si es el caso.
es: 4.- El número de personas que se dedicarán a la actividad de recolección
5.- Los métodos y artes de pesca que se utilizarán en la recolección. Los titulares de Permisos para el acopio y la recolección de ostras, deben cumplir con las obligaciones siguientes:
1.- Cumplir con las disposiciones legales que estén vigentes con relación a los cánones y derechos a pagar por el acceso y aprovechamiento de los bancos de ostras.
2.- Asegurar la cooperación requerida para el control de las operaciones de recolección según las normas al efecto, y brindar las facilidades requeridas a los inspectores autorizados de AdPesca y/o Alcaldías, para supervisar las operaciones de captura y la documentación del caso.
3.- Suministrar mensualmente a la Alcaldía con copia a AdPesca, la información de los volúmenes recolectados y el esfuerzo ejercido, de acuerdo al formulario suministrado por el inspector municipal de pesca.
4.- Cumplir con los períodos de veda, talla mínima y zonas de recolección establecidos para este recurso. 5.- Cumplir con las Normas Técnicas Obligatoria existentes y las que se dicten en materia de seguridad laboral, protección ambiental y ordenamiento del recurso ostrícola.
Artículo 91.- Toda persona natural o jurídica interesado en realizar el cultivo comercial de especies acuáticas en terrenos y aguas nacionales, ya sea en tierras salitrosas o fondos de agua, requerirá obtener del MIFIC a través de la DGRN una concesión de acuicultura. Si la actividad se realiza en terrenos privados, no requerirá de dicha concesión.
Artículo 92.- Las Concesiones de Acuicultura se otorgarán por medio de Acuerdo Ministerial por un período de 20 años renovables, contados a partir de la expedición de la certificación del correspondiente Acuerdo.
Artículo 93.- En el Acuerdo Ministerial de las Concesiones de Acuicultura se especificará el nombre del Titular, el término de la vigencia, el número de hectáreas otorgadas, la descripción del lote expresado en coordenadas UTM, el sistema de cultivo a emplear, así como los derechos y obligaciones derivados de la misma.
Artículo 94.- Los interesados en obtener una Concesión de Acuicultura deberán cumplir con los requisitos y plazos establecidos para las solicitudes de Licencias de pesca y Concesiones de Acuicultura además de lo siguiente:
1.- Indicar las especies o recurso hidrobiológicos que se propone cultivar.
2.-Los vértices del polígono de las áreas solicitadas estarán referidos a la proyección transversal universal de MERCARTOR (UTM) sobre la base de la Disposición Técnica que establece los lineamientos para admitir y verificar poligonales de levantamientos topográficos que delimitan granjas de acuicultura. (Anexo I).
3.- Breve descripción por escrito sobre la experiencia y capacidades técnicas y financieras del solicitante indicando, además, el sistema de cultivo a emplear.
Artículo 95.- Los interesados en la renovación de una Concesión de Acuicultura, deberán presentar ante la DGRN una solicitud que cumpla con los requisitos y plazos establecidos para las solicitudes de Licencias de pesca y Concesiones de Acuicultura, además de lo siguiente:
1. Acuerdo de la Concesión original.
2. Constancia de pago del canon por derecho de vigencia emitido por la DGI.
3. Certificación de AdPesca relativa al cumplimiento de las obligaciones técnicas derivadas de la Concesión.
Artículo 96.- Los interesados en realizar una Cesión de Derecho de una Concesió n de Acuicultura, deberán presentar ante la DGRN una solicitud que contenga los requisitos establecidos para las solicitudes de Concesiones de Acuicultura en la presente Normativa. Una vez que se otorga la autorización deberá presentar a la DGRN lo siguiente:
1. Escritura Pública de Cesión de Derechos con la autorización debidamente insertada.
2. En caso de que la Cesión sea parcial se deberá presentar las nuevas coordenadas del polígono con plano de desmembración y memoria de cálculo, según la Disposición técnica que establece Los lineamientos para admitir y verificar poligonales de levantamientos topográficos que delimitan granjas de acuicultura. (Anexo I).
Artículo 97.- Las cesiones de derechos que se hayan realizado antes de la vigencia de la presente normativa, para ser reconocidas administrativamente deberán cumplir con los requisitos establecidos anteriormente, exceptuando la inserción de la autorización previa del MIFIC en la Escritura Pública de Cesión de Derechos.
Artículo 98.- Para el reconocimiento de derechos posesorios en terrenos nacionales en donde existieran inversiones en infraestructura de producción, antes de la vigencia de la presente Normativa, se deberá cumplir con los requisitos establecidos para las solicitudes de Concesiones de Acuicultura, además de ser debidamente certificado por AdPesca, para lo cual los interesados tiene un plazo de 120 días calendario para presentar sus solicitudes.
Artículo 99.- El titular de la Concesión de Acuicultura una vez que acepte la forma en que se le concede la Concesión por medio de Acuerdo Ministerial, queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1. Cumplir con las disposiciones relativas al Permiso Ambiental, contenidas en el Decreto 45-94 Reglamento de Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental, publicado en La Gaceta No. 203 del 31 de Octubre de 1994.
2. En donde existan Planes de Manejo autorizados por MARENA, las actividades de acuicultura deberán adecuarse a los mismos.
3. Cumplir con las disposiciones legales con relación a los cá nones a pagar por derecho de vigencia de la concesión.
4. Procesar la totalidad de la producción cosechada en una planta de proceso nacional. Los productos acuícola a exportarse deberán identificarse como producto nicaragüense con su marca respectiva.
5. Asegurar la cooperación requerida para el control de las operaciones de cultivo según las normas al efecto, y brindar las facilidades necesarias a los Inspectores autorizados de AdPesca y MARENA, quienes podrán presentarse en las granjas para supervisar el proceso productivo y la documentación del caso.
6. Suministrar a AdPesca, después de cada ciclo de producción la información sobre las libras cosechadas y el rendimiento obtenido, así como, cualquier otra información complementaria requerida en el formato digital diseñado para tal fin.
7. Cumplir con las normas existentes y las que se dicten en materia de seguridad laboral y protección ambiental.
a) No utilizar sustancias tóxicas, tales como rotenona, barbasco, pesticidas o cualquier otra sustancia que implique la contaminación o destrucción del sistema estuarino.
b) No verter cabezas de camarón ni desechos sólidos orgá nicos en las aguas de canales y esteros.
c) Conservar una franja de mangle de 200 metros a orillas de los esteros.
d) Dejar una franja de mangle de 50 metros entre granjas.
8. Instalar el sistema de bombeo para suministro de agua hacia los estanques y construir los canales de descarga de los mismos en los sitios designados por Ad-Pesca.
Artículo 100.- El titular de una Concesión de Acuicultura previo a iniciar operaciones, deberá contar con el Permiso Ambiental otorgado por el MARENA de conformidad a lo establecido en el Decreto 45-94 Reglamento de Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental, publicado en La Gaceta, No. 202 del 31 de Octubre de 1994.
Artículo 101.- Los poseedores de contrato de concesión que a la entrada en vigencia de la presente normativa, aún no han realizado la sustitución de estos por los acuerdos ministeriales de Concesión de Acuicultura, tienen un plazo perentorio de doce (12) meses para realizarlo, vencido el plazo se procederán a cancelar los Contratos de Concesión otorgados por AdPesca.
Artículo 102.- Para proceder con las sustituciones de los contratos referidos en el pá rrafo anterior, los titulares deberán cumplir con los requisitos establecidos para la solicitud de Concesiones de Acuicultura y además los siguientes:
1.- Presentar la solicitud para la sustitución.
2.- La extensión en hectáreas y el área definida por los vértices del polígono referidos a la proyección trasversal universal de MERCATOR (U.T.M.) sobre la base de la proyección UTM 16, según la Disposición Técnica que establece los lineamientos para admitir y verificar poligonales de levantamientos topográficos que delimitan granjas de acuicultura. (Anexo I).
Artículo 103.- Los titulares de contratos de concesión que se encuentren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias con el Estado derivadas de estos contratos, podrán cancelar sus obligaciones según lo establecido en su respectivo contrato de concesión, para lo cual tienen un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Normativa, cumplido este plazo se aplicará lo establecido en Ia Ley de Equidad Fiscal, Ley 431, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 15 del 22 de enero del 2003.
Artículo 104.- Los cánones por aprovechamiento de los recursos pesqueros se establecen de conformidad con la Ley de Equidad Fiscal como sigue:
Derechos de Vigencia
- Langosta 30 dólares por pie de eslora.
- Camarón 20 dólares por pie de eslora.
- Escama 10 dólares por pie de eslora.
- Otros recursos 10 dólares por pie de eslora.
- Por cada permiso de centro de acopio de otros recursos marino costeros 500 dólares, a excepción de los artesanales.
- Por permiso de pesca deportiva 5 dólares por pie de eslora.
- Por cada hectárea de tierra fondo y agua concesionada 10 dó lares.
- Por permiso de pesca artesanal 5 dólares por embarcación y se hará en las Alcaldías municipales.
Derecho de Aprovechamiento para pesca industrial y pesca artesanal
- Para productos tradicionales, de 2.25 % sobre el valor del producto desembarcado.
- Para productos no tradicionales, el 1 % después de los primeros tres años de entrada en vigencia la Ley de 453, Ley de Equidad Fiscal.
- Para la Pesca Artesanal de escama: 0.5% después de los primeros tres años de entrada en vigencia la Ley de 453, Ley de Equidad Fiscal.
CAPÍTULO XI
CAUSALES DE CANCELACION Y REDUCCION DE CUPOS
Artículo 105.- El retraso por más de tres (3) meses en el pago de los cánones establecidos, será causa de perdida del derecho a una fracción del cupo total autorizado en la Licencia determinada.
Artículo 106.- AI final de los primeros seis (6) meses de vigencia de la Licencia de Pesca, el número de cupos autorizado en la Licencia se reducirá al número de las embarcaciones que estén legalmente operando en el país bajo las condiciones contempladas en la Licencia.
Artículo 107.- Todo licenciatario cuya embarcación permanezca ociosa por seis (6) meses a lo largo del año en el caso del recurso langosta y tres (3) meses en el caso del recurso camarón, no necesariamente de manera consecutiva, salvo casos previamente justificado y certificado por AdPesca, ya sea por encontrarse en mal estado y/ o en dique en proceso de reparación, o por fluctuaciones extraordinarias en los precios internacionales, perderá el derecho de amparo que otorga la Licencia de Pesca para la embarcación respectiva y causará la reducción correspondiente del cupo autorizado.
Artículo 108.- LA DGRN, deberá constatar la información vertida de los titulares de Licencia de Pesca y para ello solicitará por escrito a AdPesca, una inspección in situ de las embarcaciones ociosas o un estudio del mercado internacional según sea el caso, esto con el objeto de constatar la información recibida. Si como resultado de la inspección o estudio realizado, AdPesca confirma ante la DGRN la veracidad de la información dada por el titular de la Licencia, este no será afectado por la reducción de los cupos amparados en su Licencia y asignado a las embarcaciones ociosas objeto de análisis.
Artículo 109.- Trimestralmente la DGRN llevará a cabo el análisis de operatividad de las embarcaciones pesqueras y remitirá a los Licenciatarios que no demuestren operatividad en el período, un aviso preventivo con el plazo fatal correspondiente para que entren a faenar o se les reducirá el cupo respectivo.
CAPÍTULO XII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Sección I: Procedimiento Administrativo para las infracciones
Artículo 110.- Las infracciones y sanciones por violación a lo dispuesto por esta normativa y otras normativas pesqueras que se dicten, las conocerá el MIFIC de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. El MIFIC, a través de AdPesca, la alcaldía, la policía o la fuerza naval en su caso, procederán a verificar mediante inspección de oficio o por denuncia la violación al cumplimiento de la presente Normativa.
2. Los datos de la inspección deberán anotarse debidamente en el Acta correspondiente, determinando claramente lo encontrado en el momento de la inspección y todos los elementos que sirvan de pruebas para determinar una sanción, si es el caso.
3. AdPesca sobre la base de la inspección realizada procederá a iniciar el correspondiente procedimiento administrativo haciendo constar en auto las notificaciones a las partes; la intervención de ley a las partes, las pruebas que se aportan, hasta emitir resolución debidamente justificada que incluya, las infracciones, los presuntos actores, los resultados de las inspecciones e informes realizados y la sanción correspondiente.
4. El afectado tiene derecho de recurrir de revisión ante AdPesca y de apelación ante el Ministro del MIFIC, de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Sección II: Sanciones
Artículo 111.- Las sanciones que podrán aplicarse serán: el decomiso del producto y de las artes de pesca, la cancelación de derechos, suspensión de actividades, retención de maquinaria, según sea para cada caso, además de multas en los siguientes rangos:
1. Se sancionará con una multa equivalente en córdobas, entre 500 y 1,500 dólares de Estados Unidos de América, además de aplicar el decomiso de productos y artes de pesca en los siguientes casos:
a.- Realizar pesca no autorizada por embarcaciones artesanales.
b.- No permitir las inspecciones del personal autorizado.
c.- Suministrar información falsa sobre sus actividades de pesca.
d.- Capturar con artes de pesca no autorizadas.
e.- Utilizar redes de arrastre con luz de maya no autorizada.
f.- Incumplimiento de los informes establecidos en los períodos de veda.
g.- Realizar acopio de postlarvas, pesca deportiva y pesca científica sin el permiso respectivo.
h.- No entrar a puerto en Ia fecha señalada al inicio del período de veda.
i.- No entregar en la fecha señalada el informe con el inventario de materia prima y producto, el reporte sobre los compresores, tanques de oxígeno y nasas en el período de veda.
2.- Se sancionará con una multa equivalente en córdobas entre 1,500 a 10,000 dólares de Estados Unidos de América, ademá s de aplicar cancelación de permisos, suspensión de actividades y decomiso de productos y artes de pesca en los casos siguientes:
a. Realizar pesca industrial en zonas destinadas para la pesca artesanal.
b. No instalar los TED`s o hacer mal uso de los mismos.
c. No tener las nasas al menos en uno de sus lados una abertura de 2 1/8 de pulgadas entre el fondo de las nasas y la primera regla para la langosta.
d. Extraer, recolectar, capturar, almacenar, comercializar y transportar recursos pesqueros en períodos de vedas.
e. La captura de tiburones con el propósito único de cortar cualquiera de sus aletas incluyendo la cola, desechando la carcasa o resto del animal, en zona costera o sitios de acopio.
f. Desembarque, transporte, almacenamiento y comercialización de aletas de tiburón fresca, congelada, seca o salada sin sus correspondientes carcasas o restos o constancia del uso o destino de los mismos.
g. Llevar a bordo de una embarcación o desembarcar una cantidad de aletas con un peso superior al 5% del peso total de los cuerpos de los tiburones capturados y encontrados bordo.
h. Realizar actividades de Acuicultura sin poseer la concesión respectiva.
i. Incumplimiento de las obligaciones del titular de la concesión.
j. Incumplimiento de otras medidas vigentes con relación a las artes y métodos de pesca.
k. Destrucción de manglares en las áreas no permitidas.
3. Se sancionará con una multa equivalente en córdobas entre 10,000 a 50,000 dólares de Estados Unidos de América, ademá ;s de aplicar cancelación de Licencias, suspensión de actividades y decomiso de productos y artes de pesca, retención de equipos según sea el caso, las siguientes infracciones:
a. Realizar pesca industrial sin poseer Licencia.
b. Realizar actividades pesqueras con embarcaciones industriales con bandera extranjera, sin contar con la correspondiente autorización.
c. Trasegar el producto en alta mar, o no desembarcarlo en puerto nicaragü ense.
d. Realizar descartes masivos en el mar.
e. Pescar con elementos explosivos, venenosos u otras formas destructivas.
f. Capturar y comercializar langosta y caracol fuera de talla o con un peso menor.
g. Procesar, comercializar y exportar carne de cola de langosta. En los casos de reincidencia de infracciones a la presente normativa se duplicarán cada vez con respecto a la anteriormente impuesta.
Artículo 112.- No se le dará zarpe a la embarcación que se sancionaré por infracciones, hasta que se encuentre cancelada la multa.
Artículo 113.- El monto de las obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de infracciones contemplados en Ia presente normativa deberá enterarse en la Administración de Rentas, para ser distribuidos en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, a partir del cumplimiento de pago por la parte infractora, un 50% a favor del Fondo de Desarrollo Pesquero y un 50% para la Fuerza Naval y/o la Policía Nacional cuando presten sus servicios a esta actividad.
Artículo 114.- El producto decomisado por infracciones deberá ser donado mediante comprobación por escrito a centros o instituciones públicas de caridad, hospitales o centros de rehabilitación para su consumo, que se encuentren ubicados en el lugar más próximo donde se cometió la infracción, lo que se deberá adjuntar al expediente correspondiente.
Artículo 115.- El MINSA en coordinación con AdPesca, determinará si el producto decomisado debe ser destruido totalmente si de la inspección té cnica se derivan riesgos para la salud y el ambiente. En el caso que se trate de organismos vivos estos serán devueltos a su medio natural.
Artículo 116.- Todos los plazos establecidos en la presente normativa se contarán en días hábiles.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 117.- La Cuota Global Anual de Captura determinada para la temporada de pesca 2003-2004, para la pesquería de langosta en el Mar Caribe será de 2.8 millones de libras y de 89 el número permisible de embarcaciones, correspondiendo 63 con nasas y 26 con buceo.
Artículo 118.- La Cuota Global Anual de Captura determinada par Ia temporada de pesca 2003-2004, para la pesquería de camarón en el Mar Caribe una será de 4.5 millones de libras y en 73 el número permisible de embarcaciones.
Artículo 119.- La Cuota Global Anual de Captura para la temporada de pesca 2003-2004, para la pesquería de camarón en el Océano Pacífico será de (1) un millón de libras distribuidas 0.5 millones de libras para los camarones rojos, blanco y café y 0.5 millones de libras para el chacalín y en 18 el número permisible de embarcaciones.
Artículo 120.- Para efectos del pago del 2.25% por derecho de aprovechamiento del producto tradicional camarón costero, e valor de la unidad de recurso es el equivalente en córdobas a $ 2.09 (Dos punto cero nueve) dólares de Estados Unidos de América por libra de camarón cola o USD $ 1.38 (uno punto treinta y ocho) por camarón entero.
Artículo 121.- Para efectos del pago del 2.25% por derecho de aprovechamiento del producto tradicional langosta, el valor de la unidad del recurso es el equivalente en córdobas a USD $ 10.50 (diez dólares con cincuenta centavos) dólares de Estados Unidos de América por libra de cola de langosta.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 122.- La presente normativa deroga todos los Acuerdos Ministeriales dictados a la fecha por el MIFIC y todo lo que se le oponga a la misma.
Artículo 123.- La Presente normativa, entrará en vigencia a partir de su firma sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, el día 22 de marzo del año dos mil cuatro. ALEJANDRO ARCUELLO CH., Ministro por la Ley.
ANEXO I
DISPOSICION TECNICA QUE ESTABLECE
LOS LINEAMIENTOS PARA ADMITIR
Y VERIFICAR POLIGONALES DE LEVANTAMIENTOS
TOPOGRAFICOS QUE DELIMITAN GRANJAS DE ACUICULTURA.
PRIMERO: Todo levantamiento topográfico realizado para el aprovechamiento de granjas de acuicultura en tierras salitrosas presentar sus coordenadas UTM para cada uno de los vértices de su poligonal, tomando en consideració ;n los 4 parámetros general siguientes:
Orientación de la poligonal al norte verdadero.
1. Red geodésica de referencia si existiese dentro de un radio de 3 kilómetros desde cada punto de referencia conocido.
2. Coordenadas UTM de la poligonal y plano de la poligonal a escala normalizada conveniente.
3. Hoja topográfica a escala 1:50,000.
Lo anterior deberá presentarse en conjunto a la definición de la poligonal.
1. Orientación al Norte Verdadero.
Cuando fuesen utilizadas orientaciones con auxilio de rumbos o azimuts y distancias, los levantamientos topográficos deben expresarse con orientación al NORTE VERDADERO.
Los valores de las orientaciones de rumbos o azimuts y distancias serán utilizados solamente como apoyo por el solicitante para que éste establezca las correspondientes coordenadas UTM de cada vértice de la poligonal que aportará a la Dirección de Administración de Concesiones como parte fundamental de su delimitación.
2. Red geodésica de referencia.
Solamente aquellas poligonales que sean vecinas de un punto o Mojón Georeferenciado conocido por la Unidad de Catastro de la Dirección General de Recursos Naturales, deberán vincular la poligonal de la granja de acuicultura a éste para reducir al mínimo posible los errores de geoposicionamiento.
Además, se establece que toda granja ubicada en un radio menor o igual a 3 kilómetros de un punto de referencia primario o de apoyo primario, sea vinculada a este.
Se exceptúa únicamente aquellos casos en que las condiciones del terreno no permitan realizar esta tarea sujeto a la debida explicación por escrito del solicitante.
Entre los Puntos de Referencia de Apoyo Primario se consideran los siguientes:
- Red geodésica de apoyo primario.
- Mojones y boyas fronterizas.
- Mojones de Georeferenciación de precisión catastral pertenecientes a otras granjas.
Los interesados en gestionar la concesión o permiso de operación, pueden solicitar a la unidad de Catastro de la Dirección General de Recursos Naturales, la verificación de que si su área de interés tiene proximidad a estos puntos y de ser así, también los valores de coordenadas conocidos para cada punto de esta naturaleza identificado.
3. Coordenadas UTM de la poligonal y piano de la poligonal a escala normalizada conveniente.
La poligonal de delimitación de las granjas de acuicultura debe expresar los valores correspondientes a coordenadas UTM de la Zona 16 en metros para cada uno de sus vértices, cuando las poligonales estén ubicadas en las zonas del Pacífico y del Centro del país.
Estos valores pueden tomarse en referencia a los establecidas en la cartografía topográfica oficial a escala 1:50,000 para la ubicación correspondiente de la poligonal y deberán ser congruentes con la ubicación de mojones de referencia de la Red Geodésica de Referencia y Apoyo cuando aplicare.
Solamente las coordenadas UTM aportadas por el solicitante y/o titular de la granja de acuicultura serán incluidas en su eventual Acuerdo Ministerial de otorgamiento, una vez que hayan sido verificadas por la Unidad de Catastro de la Dirección de Administración de Concesiones de Ia DGRN-MIFIC.
4. Hojas topográficas a escala 1:50,000.
Original (o copia fiel sin ampliación ni reducción) de la hoja topográfica a escala 1:50,000 donde se indique gráficamente la ubicación de la poligonal solicitada.
SEGUNDO: Luego de Ia verificación catastral de la DGRN, ésta emitirá una definición de coordenadas que puede o no, ser igual a la aportada por el titular de la solicitud, para que sea incluida en el texto de su eventual título de otorgamiento como expresión oficial de la delimitación de la concesión de acuicultura que se otorga.
Si el titular de la solicitud o concesión de acuicultura no estuviese de acuerdo con esa delimitación, tendrá la opción de demostrar, a su costa, que la delimitación es diferente, para lo cual deberá proporcionar un levantamiento topográfico realizado con técnicas y equipos que ofrezcan lecturas de mediciones de precisió ;n catastral, cumpliendo con lo especificado en el documento de Está ndar, Especificaciones y Procedimientos del Catastro Nacional emitido por la Dirección General de Catastro Físico del INETER en Septiembre del 2001.
TERCERO: Una vez que se haya emitido y certificado el correspondiente Acuerdo Ministerial de otorgamiento para cada granja de acuicultura, el titular de éste dispondrá de un plazo no mayor de dos meses calendarios, contado a partir del inicio de vigencia de la concesión, para notificar por escrito a la Dirección de Administración de Concesiones y a la Unidad de Catastro de la DGRN-MIFIC, la colocación en cantidad y posición de cada uno de los mojones pertenecientes a la poligonal de su granja de acuicultura.
Esta tarea deberá realizarse en total apego al extracto de las especificaciones establecidas en el documento de Estándares, Especificaciones técnicas y Procedimientos del Catastro Nacional emitido por Ia Dirección General de Catastro Físico del INETER en Septiembre del año 2001:
Mojones Perimetrales Principales.
Se deben establecer y colocar los MOJONES PERIMETRALES en algunos puntos del contorno general de las granjas.
La distribución de los MOJONES PERIMETRALES sobre el perímetro de la granja, se hará de manera armoniosa, es decir, que éstos serán posicionados de preferencia en ángulos salientes del perímetro y ubicados uno cerca del otro, de tal forma que definan mejor los límites del conjunto exterior de la granja.
La ubicación de estos mojones sobre el perímetro de la granja debe indicarse claramente en los planos que se presenten impresos ante la Dirección General de Recursos Naturales, además el titular de la concesión de acuicultura o registro de operación en terrenos privados, anexará al plano un escrito breve en que declarará la existencia y colocación de los MOJONES PERIMETRALES en la poligonal otorgada con estricto cumplimiento de la siguiente norma:
La cantidad de MOJONES PERIMETRALES será la siguiente:
Área de la granja en hectáreas Cantidad de Mojones
Perimetrales Principales.
Menos de 20 Al menos 2
Menos de 100 Al menos 3
Menos de 500 AI menos 4
De 500 a 1,000 Al menos 6
De 1,000 a 2,000 Al menos 10
De 2,000 a 3,000 AI menos 15
De 3,000 a 4,000 Al menos 20
De 4,000 a 5,000 Al menos 25
Mas de 5,000 Al menos 30
Cada MOJON PERIMETRAL debe marcarse en bajo relieve desde su elaboració n, comprendiendo las letras MP (Mojón Perimetral) seguido por un guión y las iniciales del dueño de la obra, por ejemplo MP-OTR. Durante el reconocimiento e instalación, el mojón siempre conservará su número de identificación único en la poligonal, el cual será pintado sobre el mismo.
Modelo de los Mojones Perimetrales.
- Los Mojones Perimetrales Principales y los Mojones Perimetrales Secundarios serán del Tipo M3.
- Mojón del tipo de Tronco de Pirámide con dimensiones de 10cm x 10cm x 70cm hecho con concreto armado (barras de hierro de 3/16”) y una fórmula de 1:3:5 para la composición de concreto.
- El afloramiento del Mojón debe ser de 25cm por encima del suelo natural, tal como se muestra a continuación:
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