Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

DECRETO LEGISLATIVO DE 15 DE MARZO DE 1836, ADICIONANDO LA LEI DE 11 DE MAYO DE 1835 QUE REGLAMENTA EL GOBIERNO INTERIOR DE LOS DEPARTAMENTOS

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 15 de marzo de 1836

Publicado en el Código de Legislación del 01 de enero de 1864

Decreto legislativo de 15 de marzo de 1836, adicionando la lei de 11 de mayo de 1835 que reglamenta el gobierno interior de los departamentos.

La Asamblea Ordinaria del Estado de Nicaragua, teniendo en consideración: 1° que los Jueces de 1° Instancia a quienes se encarga accidentalmente el Mando Político de los departamentos por el artículo 8° de la lei de 11 de mayo del año próximo anterior por falta o impedimento del Jefe Político, se han hallado embarazados para desempeñarlo, por las muchas ocupaciones que presenta el juzgado a que deben atender de preferencia: 2° que la misma lei ha quedado con algunos vacíos al reglamentar, tanto las atribuciones de los Jefes Políticos, como las de las Municipalidades, lo que ha dado lugar a dudas i consultan que no han podido ser resueltas; con el objeto de evitar uno i otro inconveniente,

DECRETA:

Art. 1 ° Estando vacante el Mando Político en ausencia o enfermedad del nombrado, hará sus veces el Alcalde 1° de la cabecera del departamento, o el el del pueblo en que esté residiendo conforme al artículo 3° de la lei de 11 de mayo de 1835; pero en caso de necesidad podrá el Gobierno nombrar un Jefe Político interinamente.

Art. 2 ° El Jefe Político conocerá de las fechas que se pongan a las personas electas para oficiales concejiles i de las escusas que estas manifiesten para admitirlas, dentro de quince dias despues de publicada la elección.

Art. 3 ° El artículo 8° de la leí de 11 de mayo citada, queda derogado por la presente.

Art. 4 ° La Municipalidad formará la estadística de su territorio, i la remitirá al Jefe Político del departamento a la mayor brevedad posible.

Art. 5 ° La Municipalidad, para cumplir con lo prevenido en el capítulo 2° de la lei citada, podrá imponer multas a los que desobedezcan sus acuerdos; pero éstas no podrán pasar de cinco pesos cada vez que lo verifiquen, i serán aplicables al fondo de propios. En el caso de no poderse satisfacer éstas, podrá imponer arrestos que no pasen de diez dias.

Art. 6 ° Los artículos contenidos en la presente lei son adicionales a la de 11 de mayo de 1835.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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