Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO PARA EXTENDER TÍTULOS DE PERITOS AGRÍCOLAS)

DECRETOS LEGISLATIVOS, Aprobado el 19 de Febrero de 1936

Publicado en La Gaceta Nº 70 de 24 de Marzo de 1936

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Arto. 1º- Para mientras se dicta la ley que reglamente tos estudios técnicos de agricultura y veterinaria; y se establezcan los títulos que deben concederse, se autoriza al Poder Ejecutivo para que extienda títulos de Perito Agrícola y Experto en Veterinaria a los alumnos que desde 1929 a esta fecha, hayan hecho estudios en la «Escuela de Agricultura de Chinandega» y aprobado en la misma las siguientes asignaturas:

Primer Año: -Agronomía primer curso; Botánica primer curso; Horticultura; Zootecnia; Patología Vacuna; Crianza de terneros y sus enfermedades y Aritmética.

Segundo Año: - Agronomía segundo curso; Fitotecnia; Entomología; Física; Química; Patología caballar; Leche y sus derivados; Avicultura y Algebra.

Tercer Año: - Agronomía tercer curso; Física; Química; Bacteriología; Parasitología aplicada a la Veterinaria; Inspección de Carnes; Patología de Cerdos y Algebra. Y al título de Experto en Veterinaria, a los que hayan estudiado y aprobado especialmente las siguientes asignaturas:

Primer Año: - Zootecnia; Patología Vacuna; Crianza de terneros y sus enfermedades.

Segundo Año: - Patología Caballar; Leche y sus derivados; Avicultura.

Tercer Año: - Parasitología aplicada a la Veterinaria; Inspección de Carnes y Patología de Cerdos.

Arto.2º- Se concede valor legal a los estudios hechos por los alumnos de la Escuela Nacional de Agricultura de Chinandega desde 1929, y a los exámenes de fin de curso y generales practicados por los profesores designados por el Ministerio de Agricultura.

Arto. 3º - Para librar tos títulos y para todo lo que no esté previsto en la presente ley, mientras no se dicte la ley reglamentaria respectiva; el Poder Ejecutivo se arreglará a lo dispuesto por las leyes que reglamentan los estudios facultativos en la República, en cuanto sean aplicables.

Arto. 3º - Esta ley regirá desde su publicación en «La Gaceta».

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, D. N., 19 de Febrero de 1936. Guillermo Sevilla Sacasa D. P. Leopoldo Arguello Gil, D.S. Casimiro Sotelo, D. S.

Al Poder Ejecutivo - Cámara del Senado—Managua, D. N, 12 de Marzo de 1936.
José Estrada, S. P. Pablo R. Jiménez, S.S. Alberto Gómez, S. S.

Por Tanto: —Ejecútese — Managua, D. N., — Casa Presidencial, diez y ocho de Marzo de mil novecientos treinta y seis. Juan B. Sacasa, Lorenzo Guerrero. Ministro de I. P. y E. F.
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