Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY No. 607, LEY DE PRESUPUESTO 1981

28 de abril de 1981.

Publicado en la Gaceta No. 97 de 7 de mayo 1981


El Ministro de Finanzas en uso de las facultades que le confiere el Decreto No. 686 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 71 del 27 de Marzo de 1981.
Acuerda:

Emitir del siguiente Reglamento:

REGLAMENTO DEL DECRETO LEY No. 607, LEY DE PRESUPUESTO 1981

Capítulo I
De la Ejecución Presupuestaria

Artículo 1.-A efectos de lo establecido en el artículo 3º. del Decreto-Ley No. 607, son subgrupos y renglones controlados los que aparecen en el Anexo 11, Presupuesto Analítico de Gastos, a nivel de cada Ministerio u Organismo. También constituye límites máximos para comprometer los aportes a cada una de las Empresas Públicas e Instituciones de Educación Superior. Cualquier modificación a dichos subgrupos, renglones y aportes deberá ser solicitada a la Dirección General de Presupuesto del Estado.

Se entiende por gastos centralizados las compras de bienes que los Ministerios u Organismos deben efectuar directamente a la Proveeduría General de la República del Ministerio de Finanzas y que se establecen en el capítulo Régimen de Compras de este reglamento, así como cualquier otro tipo de gasto que el Ministerio de Finanzas, en acuerdo con los Ministerios u Organismos, decida efectuar directamente con cargo a los créditos presupuestarios de dichos Ministerios u Organismos.

Se entiende por pagos centralizados los que realiza la Tesorería General de la República del Ministerio de Finanzas, a través de órdenes ministeriales. Se incluyen dentro de este concepto los pagos previstos en el artículo 20 del Decreto-Ley No. 607.

Artículo 2.-Toda solicitud de modificación al presupuesto de gastos deberá ser presentada ante la Dirección General de Presupuesto del Estado en los formularios que ésta establezca. Si dicha solicitud se refiere a proyectos, copia de la misma deberá ser enviada al Ministerio de Planificación.

El Ministerio u Organismo solicitante deberá señalar expresamente si dicha modificación implica traslados de créditos presupuestarios dentro del presupuesto del mismo o una ampliación de su presupuesto. En todos los casos deberá señalarse de qué manera se afectan o cambian las políticas, objetivos y metas aprobadas inicialmente en la Ley de Presupuesto, así como la programación inicial de recursos reales.

Si la solicitud de modificación presupuestaria implica reprogramación de cuotas trimestrales, deberá presentarse, simultáneamente con aquélla, la respectiva solicitud de reprogramación.

Si la modificación solicitada corresponde a los casos previstos en los artículos 4º. o 5º. del Decreto-Ley No.607, la Dirección General de Presupuesto del Estado, a través del Ministerio de Finanzas presentará un informe contentivo de su opinión a las autoridades respectivas . Si se trata de proyectos, la Dirección General de Inversiones, a través del Ministro de Planificación presentará un informe similar.

Las autoridades facultadas para aprobar modificaciones presupuestarias, una vez emitida su resolución, la comunicarán al Ministerio de Finanzas, a fin de que éste, a través de la Dirección General de Presupuesto del Estado, la haga del conocimiento del o de los respectivos Ministerios u Organismos.

Se delega en el Director General de Presupuesto la aprobación de las modificaciones presupuestarias previstas en el artículo 7º.

Artículo 3.-El Ministerio de Finanzas, para obtener la aprobación del Gabinete Financiero a fin de establecer restricciones adicionales y particularizadas al uso de los créditos presupuestarios, deberá presentar a dicho Gabinete un informe de las respectivas razones, además de un estado de ejecución del Presupuesto de Ingresos.

Artículo 4.-Los Ministerios u Organismos presentarán a la Dirección General de Presupuesto del Estado, en los formularios elaborados por dicha Dirección, las propuestas de cuotas trimestrales, de acuerdo al siguiente calendario:

1er. Trimestre : 20 de Enero

2do. Trimestre: 21 de Marzo

3er. Trimestre: 22 junio

4to. Trimestre: 21 de septiembre

Si un Ministerio u Organismo no presenta dentro del primer mes de cada trimestre a la Dirección General de Presupuesto del Estado y ésta lo apruebe un informe sobre utilización de los saldos disponibles de cuotas trimestrales anteriores, dichos saldos caducarán sin excepción. Para su utilización, además del informe previsto en el artículo 9 del Decreto-Ley No.607, se deberán presentar los formularios de reprogramación que establezca la Dirección General de Presupuesto del Estado.

Artículo 5.-Salvo casos excepcionales, debidamente fundamentados por la máxima autoridad del Ministerio u Organismo, o lo previsto en el artículo anterior, la Dirección General de Presupuesto del Estado, no tramitará ninguna solicitud de reprogramación de cuotas trimestrales durante el primer mes de cada trimestre.

Toda reprogramación de cuotas trimestrales originadas por una modificación al presupuesto de gastos no será aprobada, mientras los organismos pertinentes no hayan aprobado la respectiva modificación presupuestaria.

Artículo 6.-La Dirección General de Presupuesto del Estado informará mensualmente a la Contraloría General de la República, dentro de los 15 días posteriores al cierre de cada mes, los sobregiros que se produzcan, a fin de que ésta realice las averiguaciones que sean necesarias e imponga las sanciones, si corresponden, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17º. del Decreto-Ley No. 607.

Artículo 7.-Toda donación de un bien antes de ser aceptada deberá tener la anuencia de los Ministerios de Planificación y Finanzas. Si no se efectúa dicho trámite, el Ministerio de Finanzas no dará curso ni aceptará ningún gasto relacionado con la utilización de dicho bien.

Artículo 8.-El Fondo Internacional de Reconstrucción establecerá los procedimientos de relación con las agencias de crédito externo y donantes, para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 13º y 14º del Decreto-Ley No. 607 y proceder de modo que todo convenio de préstamo o donación se suscriba conjuntamente entre el organismo designado a tal efecto, el Fondo Internacional de Reconstrucción y la agencia donante o prestataria. Los convenios de préstamos serán suscritos por el Ministerio de Finanzas.

Artículo 9.-La Dirección General de Tesorería y Contabilidad abrirá cuentas específicas en el Banco Central hacia donde se canalizarán los recursos externos. El Fondo Internacional de Reconstrucción, transferirá a las cuentas antes mencionadas los fondos externos para financiamiento de proyectos.

Los organismos ejecutores de proyectos mantendrán una cuenta bancaria específica para cada proyecto. Estas cuentas serán la referencia para conciliación de fondos y auditoría que efectuará la Contraloría General de la República.

Artículo 10.-Cualquier otro tipo de fondos que recauden o reciban los Ministerios u Organismos, con regularidad o por excepción deberán ingresarse dentro de las 48 horas de percibidos por el respectivo Ministerio u Organismo a la Cuenta 1-1 "Fondo General Córdobas" de la Tesorería General de la República, abierta en el Banco Central de Nicaragua.

Artículo 11.-Para el cumplimiento de los artículos 9º y 15º del Decreto-Ley No. 607, todas las Instituciones que tengan a su cargo ejecución de proyectos, deberán presentar una programación trimestral (detallada por mes), de acuerdo a las normas, formatos y detalles de información diseñada por DISCEP.

La cuota trimestral de créditos presupuestarios, autorizados para aplicar la ejecución de proyectos, se administrará de acuerdo a lo siguiente:

a) Conforme al calendario de ejecución física-financiera presentado por el Organismo, en forma mensual, y de acuerdo a las normas y técnicas que exige la DISCEP;

b) La entrega de fondos será realizada a través del Régimen de Adelantos de Fondos para el manejo de caja, bajo la responsabilidad de la unidad ejecutora del Proyecto;

c) El adelanto de fondos se efectuará mensualmente, de acuerdo a las necesidades mensuales de caja programada por la unidad ejecutora del proyecto, bajo la aprobación de DISCEP;

d) La constitución inicial de los fondos, contemplará las necesidades de caja del primer mes y el 50% del segundo mes, conforme a los montos establecidos en el calendario mensual presentado por los responsables de proyectos y aprobado por DISCEP.

Para autorizar los siguientes adelantos de fondos los organismos ejecutores de proyectos deberán suministrar la siguiente información mensual:

a) La liquidación de la ejecución del mes anterior, que deberá presentarse detallando la aplicación de los gastos efectuados por grupo de gastos y bajo la desagregación de etapas que cada proyecto tenga definida; asimismo el avance físico del proyecto conforme a las formas diseñadas por DISCEP. Sin esta información, DISCEP no autorizará los adelantos de fondos. Estos informes serán analizados y evaluados por DISCEP y constituirán la base de los indicadores de información que la Dirección General de Presupuesto preparará para el Ministerio de Planificación, Fondo Internacional para la Reconstrucción y Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional;

b) Los saldos en las cuentas bancarias;

c) El detalle de los compromisos del mes siguiente.

La información señalada en los puntos anteriores deberá ser presentada dentro de los primeros 5 días hábiles del mes siguiente de la ejecución que se informa.

Artículo 12.-Cuando los responsables de la ejecución de proyectos aprecien una tendencia a la insuficiencia del monto aprobado al proyecto, deberán presentar una solicitud al Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General del Presupuesto, con copia al Ministerio de Planificación. Esta solicitud debe presentarse con soluciones para el financiamiento de la ampliación, bajo las siguientes alternativas:

a) Posibilidad de trasladar créditos presupuestarios de otros proyectos cuya ejecución se estime que no alcanzará el 100% de lo aprobado en el presupuesto;

b) Posibilidad de ampliación del financiamiento externo y de complementar la contrapartida de recursos internos. En este último caso deberá presentarse alternativas de financiamiento a través de otras partidas presupuestarias (Gastos Corrientes o Inversión);

c) Ampliación neta de la utilización de recursos internos, sin posibilidad de financiamiento con el presupuesto aprobado.

Todos los puntos anteriores deben ser presentados con su respectiva justificación, expresando la razón de la variación. Asimismo se presentará una reprogramación de la ejecución tanto física como financiera basada en los nuevos montos.

Artículo 13.-Para el pago de los servicios básicos, previstos en el artículo 20º del Decreto-Ley No. 607 se seguirá el siguiente procedimiento:

a) La empresa prestadora del servicio enviará a cada Ministerio u Organismo las facturas correspondientes y a la Dirección General de Presupuesto del Estado, copia o listado de las mismas;

b) El Ministerio u Organismo, dentro de los cinco días hábiles, deberá elaborar la orden ministerial, afectando los créditos presupuestarios correspondientes, y enviarla a la Dirección General de Presupuesto del Estado;

c) La Dirección General de Presupuesto del Estado procesará la documentación respectiva y, a más tardar tres días hábiles después, deberá enviarla a la Dirección General de Tesorería y Contabilidad para la elaboración y entrega directa a la empresa, del cheque fiscal respectivo.

Los Ministerios u Organismos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de esta reglamentación, enviarán a las empresas prestadoras de servicios un listado de los números de cuentas que les corresponden cancelar.

Artículo 14.-Las empresas que tienen previstos aportes en la Ley de Presupuesto deben tramitar la solicitud mensual del mismo a través del Ministerio u Organismos al que están adscritas presupuestariamente. Los Ministerios u Organismos elaborarán la orden Ministerial respectiva para luego ser enviada a la Dirección General de Presupuesto del Estado en un plazo no mayor de tres días. El lapso entre la solicitud recibida por el Ministerio de Finanzas y la entrega de los fondos no deberán ser superior a los doce días.

La documentación e información que las empresas están obligadas a presentar deberá ser enviada de la siguiente forma:

a) El original a la Dirección General de Presupuesto; y

b) Una copia al respectivo Ministerio u Organismo.

Cada Ministerio u Organismo, independientemente de los controles que hará el Ministerio de Finanzas, tiene que llevar un registro financiero de la ejecución del presupuesto por Empresa y por fuente del recurso con su cuenta presupuestaria.
Capítulo II
Del Régimen de Compras

Artículo 15.-La reglamentación de procedimientos de ejecución previstos en el artículo 27º, así como los artículos de compra centralizada son los establecidos en el anexo a la circular del Ministerio de Finanzas de fecha 8 de octubre de 1980.

Cuando la Dirección General de Proveeduría no disponga en existencia de los artículos solicitados y no se encuentre en condiciones de entregarlos en el plazo de 10 días, comunicará esta circunstancia a la unidad solicitante dentro de las 48 horas, a partir del recibo de la solicitud respectiva.

Artículo 16.- Las unidades integrantes del sistema deben actualizar sus inventarios de bodegas antes del 31 de marzo de 1981, debiendo remitir a la Dirección General de Proveeduría copia de los inventarios actualizados y listado de sus excedentes y rezagos a fin de establecer la política para su realización.

Artículo 17.- Para la adquisición de inmuebles a que se refieren los incisos 2 y 13 del artículo 30º. se requerirá la tasación de la Dirección General de Catastro. Este justiprecio determinará el valor máximo a ofrecer en el remate o a pagar en la compra. Dicho valor máximo sólo podrá ser superado cuando la ubicación y características del inmueble o impostergables necesidades del servicio aconsejen pagar un precio mayor, circunstancias éstas que deberán ser justificadas con amplitud ante la Contraloría General de la República por la autoridad competente.

El incumplimiento de estas exigencias acarreará la nulidad de las resoluciones adoptadas.

Las actuaciones derivadas de la aplicación de los parágrafos anteriores serán estrictamente reservados, bajo la responsabilidad personal de los agentes que en ellas intervengan.

Para la adquisición de inmuebles ubicados en el extranjeros se requiere como elemento de juicio o de apreciación de la oferta, los antecedentes que justifiquen el precio solicitado. La acreditación establecida precedentemente deberá hacerse ante la Contraloría General de la República previa formalización del Contrato de Compra.

Artículo 18.-Para las contrataciones autorizadas por el inciso 6 del artículo 30º, deberán regir las mismas bases y cláusulas del llamado que fracasara.

Artículo 19.-Las razones de urgencia a que se refiere el inciso 10 del artículo 30º, deberán ser justificadas ampliamente por la autoridad que invoque dicha excepción ante la Contraloría General de la República, previa formulación del Contrato de Compra.

Dicho organismo deberá expedirse al respecto en un plazo no mayor de 72 horas.

Artículo 20.-Para los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, a que se refiere el inciso 14 del artículo 30º, se requerirá la tasación de la Dirección de Catastro a fin de determinar el precio máximo a pagar por el arriendo.

Artículo 21.-La excepción prevista en el inciso 15 del artículo 30º, sólo procederá cuando resulte indispensable el desarme total o parcial del vehículo o motor para determinar las reparaciones necesarias.

Artículo 22.-En las contrataciones directas autorizadas por el inciso 16. del artículo 30º, se deberá documentar fundadamente la necesidad de la especialización y los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica, técnica o artística de las empresas, personas o artistas a quienes se encomiende la ejecución de la obra o trabajo.

Dichas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del contratado, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado.

Artículo 23.-En todos los casos de compra directa por excepción establecidos en el articulo 30º, excepto los previstos en los incisos 5, 7, y 8, la justificación deberá hacerse ante la Contraloría General de la República previa formalización de los contratos respectivos.

Dicho organismo deberá expedirse en un plazo no mayor de 5 días hábiles, con excepción de lo establecido en el artículo 19º del presente reglamento.

Artículo 24.-La Dirección General de Proveeduría tendrá a su cargo el Registro de Proveedores, previsto en el artículo 31º de la Ley. El mismo se ajustará a las siguientes normas fundamentales:

a) Llevará un legajo individual de cada firma habilitada, acumulando todos los antecedentes relacionados con su pedido de inscripción, solvencia, incumplimiento de contratos, sanciones y demás datos de interés;

b) Consignará el número de orden de cada proveedor inscrito;

c) Clasificará a los proveedores según el ramo de explotación, tipo de actividad y demás especificaciones que estime conveniente.

Artículo 25.-Para la inscripción en el Registro de Proveedores se requerirá:

a) Tener capacidad para obligarse.

b) Dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Comercio.

c) Tener Casa de Comercio o Fábrica, establecida en el país, con autorización o patente que habilite para comerciar en los renglones en que opera o ser, productor, importador o representante con poder de firmas establecidas en el extranjero.

Artículo 26.- Serán admitidos sin los requisitos del Código de Comercio mencionados en el inciso anterior:

a) Las personas naturales productores de la mercancía ofrecida.

b) Los comerciantes que comúnmente no cumplan dichos requisitos por las características de su comercio. La apreciación del caso quedará a cargo de la Dirección General de Proveeduría.

c) Los artesanos u obreros.

d) Las sociedades en formación durante el plazo de 6 meses, a contar desde la fecha de la inscripción. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros 6 meses si mediaran causas justificadas a juicio de la Dirección General de Compras.

Artículo 27.-No podrán inscribirse en el Registro de Proveedores del Estado:

a) Las firmas que fueron sucesoras de firmas sancionadas, por incumplimiento de causas contractuales cuando existieran indicios suficientes, por su gravedad, precisión y concordancia para presumir que media en el caso una simulación con el fin de eludir los efectos de las sanciones impuestas a las antecesoras.

b) Los corredores, comisionistas y, en general, los intermediarios.

c) Los funcionarios públicos y las firmas integradas total o imparcialmente por los mismos.

d) Las empresas en situación de convocatoria de acreedores, quiebra o liquidación.

e) Los inhibidos y los concursados civilmente.

f) Los insolventes con el Estado por deudas impositivas.

g) Los representantes a título personal de firmas establecidas en el país.

h) Los condenados en causa criminal.

Artículo 28.-Para su inscripción en el Registro de Proveedores del Estado los interesados deberán presentar una solicitud ante la Dirección General de Proveeduría, las que ocasionalmente se interpusieran ante otros organismos se girarán de inmediato a la citada dependencia.

La Dirección General de Proveeduría determinará los requisitos a cumplimentar por la firmas que deseen inscribirse quedando facultado para inspeccionar locales y requerir los informes que considere necesarios a fin de verificar la exactitud de los datos proporcionados.

Asimismo queda facultada para realizar inspecciones posteriores cuando lo juzgue oportuno, y solicitar toda clase de antecedentes relacionados con la inscripción a fin de verificar si se mantienen las condiciones necesarias respecto de la misma, pudiendo suspender a las firmas que no mantengan los requisitos exigidos.

Artículo 29.-La Dirección General de Proveeduría procederá a la inscripción de la firma dentro del término de 15 días de presentada la solicitud y extenderá los certificados con la constancia que acredite la inscripción. Si la solicitud fuera rechazada, la resolución correspondiente será comunicada al interesado, con las causales del rechazo.

Artículo 30.-El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Proveeduría está facultado para requerir directamente la colaboración de todos los Organismos de la Administración Nacional a los efectos de obtener informes relacionados con el registro a su cargo, quedando aquellos obligados a facilitarlos salvo disposiciones legales en contrario.

Artículo 31.-Los organismos Estatales podrán requerir a la Dirección General de Proveeduría cualquier antecedente que necesitaren relativo a las firmas inscritas.

Artículo 32.-Las inscripciones en el Registro de Proveedores como también cualquier modificación que se produzca y las sanciones que se apliquen se publicarán en un Boletín Trimestral informativo de la Dirección General de Proveeduría.

Artículo 33.-Las Comisiones de Preadjudicación a que se refiere el artículo 33º deberán de ser designadas por resolución ministerial y su forma de actuación será determinada por la respectiva autoridad administrativa.

Cuando se tratare de contrataciones para cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos o especializados, dicha comisión deberá de estar integrada por un especialista del organismo respectivo. En su defecto, la comisión podrá solicitar a organismos estatales o privados calificados y/o competentes todos los informes que estimare necesarios.

Artículo 34.-Serán objeto de rechazo las ofertas:

a) Condicionadas o que se aparten de las bases de la contratación.

b) Que no estén firmadas por el oferente.

Artículo 35.-La Preadjudicación deberá recaer en la propuesta que ajustada a las bases de contratación resulte más conveniente.

A esos efectos se ponderarán los siguientes factores:

- Origen de los Bienes

- Antecedentes como Proveedor

- Calidad de los Bienes a Proveer

- Precio de los Bienes a Proveer

- Cualquier otro factor que se considere necesario ponderar.

Capítulo III.

Del Régimen de Personal Sección I. Nómina de Cargos Fijos

Artículo 36.-El Registro Central de Cargos del Estado queda estructurado desde el 1ero. de Enero de 1981 sobre la base de la nómina de cargos fijos autorizados por el Decreto Ley de Presupuesto de 1981, bajo la nomenclatura del clasificador de cargos aprobado oportunamente.

Todos los organismos deberán ordenar sus registros de cargos atendiendo a este clasificador y armonizado con las formas y las codificaciones establecidas por el Ministerio de Finanzas. Todos los cargos deberán identificar su ubicación en las distintas unidades administrativas y en las actividades y/o proyectos de los programas presupuestarios.

A cada cargo corresponde una autorización máxima de remuneración de acuerdo al detalle del Anexo 11 del decreto ley de Presupuesto 1981. Esta remuneración máxima no podrá ser aumentada en ningún caso.

Cuando los cargos queden vacantes por cese del empleado la remuneración del cargo se ajustará al rango de la escala salarial vigente para trabajadores del Estado, en los casos en que la remuneración sea superior.


Artículo 37.-Las modificaciones en la denominación de cargos, en la transformación de cargos vacantes o en las remuneraciones previstas de los cargos, deberán ser sometidas a aprobación del Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de Presupuesto.

Ningún traslado de personal o nombramiento podrá efectuarse sobre la base de modificaciones que no hubieran sido previamente autorizadas de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior.

Sección II.

Ceses y Nombramientos de Personal

Artículo 38.-Los ceses de personal verificados en el transcurso de cada mes, deberán ser informados durante los primeros tres días hábiles de cada mes siguiente a la Dirección General de Presupuesto y a la Tesorería General de la República.

La información sobre el cese, indicará en cada caso si se trata de renuncia o despido. En los casos en que el cese corresponda a un traslado simultáneo a un cargo de otro organismo de los comprendidos en el Presupuesto del Gobierno Central, esta circunstancia también deberá ser indicada.

Artículo 39.-En los cargos vacantes incluidos en la nómina de Cargos Fijos del Registro de Cargos del Estado los organismos podrán efectuar los nombramientos bajo los limitantes de la escala salarial vigente y verificando la idoneidad y calificación, así como los restantes documentos de referencias personales que constituyen la base del Registro Central de Trabajadores del Estado.

Artículo 40.-Las resoluciones sobre nombramiento de personal tendrán vigencia efectiva a partir del día 1ro. del respectivo mes siguiente.

Las vacantes que se produzcan por ceses o por transformaciones autorizadas de otros cargos vacantes en el transcurso de los primeros veinte días de cada mes, podrán ser provistas para el mes inmediato siguiente, salvo en los casos de cargos docentes y del personal médico o para médico que podrán proveerse de inmediato al cese.

Sección III

Registro Central de Cargos y Trabajadores

Artículo 41.- El Registro de Cargos del Estado contendrá la siguiente información:

a) Código básico institucional;

b) Clasificación del cargo;

c) Sub-clasificación del cargo;

d) Número ordinal del cargo;

e) Registro de cuenta presupuestaria (Clasificación Programática);

f) Descripción del cargo;


Artículo 42.-El Registro de Trabajadores del Estado contendrá en su etapa inicial la siguiente información:

a) Fecha de ingreso al Organismo;

b) Código del Organismo;

c) Número ordinal del cargo;

d) Nombre completo de la persona y código único personal;

e) Sueldo;

f) Nacionalidad;

g) Estado Civil

h) No. de Dependientes;

i) Código del I.N.S.S.


Artículo 43.-La administración del Registro Central de Cargos y Trabajadores del Estado determinará el mecanismo y la oportunidad de ordenar y actualizar esta información y otros datos sobre calificación técnica, estudios, experiencia de trabajo, etc., que se vayan requiriendo para mejorar el sistema de administración del personal.
Sección IV.-

Artículo 44.-Los Registros de Cargos y de Trabajadores del Estado se operarán bajo el sistema computarizado central del Ministerio de Finanzas.

Los métodos para alimentar y procesar esos registros se regularán de acuerdo a los siguientes procedimientos:

a) Disponibilidad de Vacantes:

Las vacantes no provistas en meses anteriores, las producidas por ceses entre el 1ro. y el 20 de cada mes y las producidas por cambios autorizados en la nómina de cargos fijos hasta el día indicado, serán objeto de análisis en cada organismo para evaluar mensualmente la necesidad de su provisión o de su reordenamiento o de su eliminación de los Programas, Sub-programas, Proyectos y Actividades; Entre el día 20 y último de cada mes se efectuará el análisis mencionado en el párrafo anterior, por parte de un Comité de Cargos integrado por el responsable de la Oficina de Personal del Ministerio u Organismo; un funcionario designado por el Ministro o la autoridad superior del organismo, y por el responsable principal del o los programas en las que existan vacantes disponibles. En ese mismo período se emitirán los acuerdos ejecutivos de nombramientos.

Los ceses de empleados de un determinado mes y los nombramientos aprobados de acuerdo al procedimiento señalado en los párrafos anteriores se comunicarán durante los tres primeros días hábiles de cada mes a la Dirección General de Presupuesto y a la Dirección General de Tesorería y Contabilidad.

En los casos en que el Ministerio u Organismo resuelva solicitar cambios que considere necesarios en la denominación, remuneración, aplicación y funciones de los cargos vacantes, incluyendo las propuestas de eliminación, presentará los fundamentos para las propuestas al Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto.

b) Vacantes de Cargos docentes, de personal médico o para-médicos y otros cargos de provisión urgente:

En los casos de los cargos docentes y de personal médico o para-médico los organismos informarán los ceses y nombramientos en forma continua y sistemática en un plazo que no excederá de los tres días hábiles inmediatos a la resolución respectiva.

En los casos en que los Ministerios u Organismos consideren que algún otro cargo vacante requiera provisión inmediata, sin esperar el procedimiento y los períodos indicados en el inciso a), deberán presentar fundamentos de urgencia por necesidades de servicio, en trámite especial suscrito por el Ministro, Vice-Ministro o autoridad superior del Organismo, en el que se indicará la propuesta de nombramiento y la fecha de vigencia requerida.
Sección V.-

Artículo 45.-De acuerdo a los compromisos de trabajo asumidos por el Ministerio de Finanzas en el marco del Plan 1981, el Registro Central de Cargos y Trabajadores del Estado deberá estar definitivamente estructurado el 31 de marzo de 1981.
Capítulo IV

Obligatoriedad

Artículo 46.-El presente Reglamento obligará a todas las Entidades comprendidas en el Decreto-Ley No.607, desde el momento en que fuere aprobado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

El presente acuerdo surte efecto a partir del 27 de marzo de 1981.

Dado en la ciudad de Managua, Ministerio de Finanzas a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno. Joaquín Cuadra.
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