Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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(REGLAMENTO DE VENTA DE CARNE DEL MERCADO DE MASAYA)

ACUERDO PRESIDENCIAL No. 107, Aprobado el 15 de Mayo de 1931

Publicado en La Gaceta No 103 del 22 de Mayo de 1931

El Presidente de la República,

Acuerda:

Dar su aprobación a la disposición que literalmente dice: “Reglamento de Venta de Carne en el Mercado de Carne de Masaya.”

I — Queda prohibido vender carne a toda persona afectada de enfermedad trasmisible por contagio, Para ejercer como vendedor de carne se necesita obtener su Certificado de Sanidad extendido por la Jefatura de Sanidad Departamental, el que se refrendará cada seis meses.

II — Ponerse sobre el vestido un delantal con mangas hasta el codo y cuello y una gorra sobre la cabeza, todo de género blanco. El delantal no debe tener bolsas y deberá cambiarse diariamente.

III — El que corte la carne no debe tocar dinero.

IV — Habrá una persona encargada de recibir el dinero frente a cada venta de carne, que también usará delantal y gorra.

V La balanza deberá estar colocada y colgada a la vista del público.

VI — Ninguna persona particular puede penetrar al lugar o tramo donde está la carne.

VII— Las carnes frescas que sobren cada día deberán salarse en el mismo mercado. Esta salazón deberá hacerse de 12 a 1 p.m.

VIII — Las Carnes saladas y secas se conservarán en cajas de madera enzincnadas y con buena tapadera, al abrigo de moscas y cualquier contaminación del exterior.

IX — Queda prohibida la venta de carne, fresca o salada, fuera del Marcado de Carne.

X — Cada vendedora tendrá al pié una escupidera enlosada para su uso personal, la cual deberá ser lavada diariamente,

XI — Toda persona que se dedique a la venta de carne deberá usar calzado.

XII — Los utensilios, como balanza, cuchillos y picadores deberán ser lavados diariamente, lo mismo que el banco,

XIII — Las faltas cometidas contra el presente Reglamento se penarán con arresto de uno a diez días, conmutables a razón de cincuenta centavos de córdoba por cada día. Estas penas se impondrán por el Director de Policía, quien empleará el procedimiento del Título VI Art. 550 y siguiente del Reglamento de Policía vigente. Las multas ingresarán al Tesoro de Sanidad. En caso de reincidencia será suspendido temporalmente, y si al habilitarle de nuevo repite la falta, se le suspenderá definitivamente.

XIV — Todo vendedor de carne está en la obligación de tener en su poder una copia de este Reglamento.

XV — El Mercado de Carne de Masaya queda sujeto a la inspección de la Jefatura de Sanidad Departamental, quien por medio del Inspector de Higiene podrá practicar visitas en dicho Mercado cada vez que lo juzgue conveniente.

XVI – La Gerencia del Mercado exigirá el fiel cumplimiento de este Reglamento y hará cumplir las disposiciones que dicte la jefatura de Sanidad Departamental.

XVII — Este Reglamento empezará a regir desde el día que se inaugure el nuevo Mercado de Carne de Masaya.

Masaya, once de mayo de mil novecientos treintiuno — M. Vega Bolaños, Jefe de Sanidad Departamental.

Comuníquese — Casa Presidencial — Managua, D. N., quince de mayo de mil novecientos treintiuno — (f) Moncada — El Ministro de Higiene y Beneficencia Pública — (f) V. M. Román.
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