Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EMPRESAS DE REFORMA AGRARIA

Acuerdo No. 1 Aprobado el 19 de febrero de 1981

Publicado en La Gaceta No. 42 de 21 de febrero de 1981
EL MINISTRO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y REFORMA AGRARIA EN USO DE SUS FACULTADES

Acuerda:

Dictar el siguiente Reglamento de la Ley de Empresas de Reforma Agraria:
Capítulo I.
De su Aplicación

Artículo 1.-Las Empresas que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria cree por acuerdos, de conformidad con la Ley de Empresas de Reforma Agraria contenida en el Decreto No. 580 del 2 de diciembre de 1980 y publicada en la Gaceta No. 284, del 9 del mismo mes y año, se regirán en términos generales por el Reglamento General que se dicta en el presente acuerdo.

Artículo 2.-El presente Reglamento se aplicará totalmente a las empresas creadas como entidades económicas, pues en los casos en que las empresas se crearen en forma de sociedades anónimas, el acuerdo de su creación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley de la materia para la constitución de dichas empresas y su organización, funcionamiento y operaciones se regirán también por sus Leyes respectivas, en cuanto no estén expresa o tácitamente reformadas por la Ley de Empresas de Reforma Agraria.
Capítulo II.

De los Objetivos y su Capacidad Jurídica

Artículo 3.-Sin perjuicio de los objetivos determinados y concretos que se establecerán en los acuerdos de creación para cada empresa, éstas tendrán como objetivo general contribuir al desarrollo económico y social de Nicaragua, por medio de:

a) La producción de bienes agrícolas, pecuarios y agroindustriales;

b) La prestación de bienes y servicios necesarios o complementarios a la producción agrícola, agropecuaria, agroindustrial;

c) La inversión en otras empresas productoras, por todos los medios posibles, inclusive la tenencia de acciones de interés social y de cualquier clase de participación o asociación en las mismas, cualquiera que sea el tipo de organización o asociación legal y cualquiera que sea la calidad de los otros participantes.

En fin, las empresas de Reforma Agraria podrán tener como finalidad cualquier actividad que conduzca al desarrollo económico y social de Nicaragua, pues la anterior enumeración general de objetivos, no es taxativa, sino simplemente enunciativa.

Artículo 4.-Para la consecución de los intereses legítimos de su objetivo o finalidad las Empresas podrán adquirir y poseer toda clase de bienes, derechos o propiedades, y ejecutar y celebrar todos los actos y contratos civiles o comerciales que sean necesarios, convenientes, incidentales o conducentes al logro de su finalidad; y gozarán en sus relaciones con los terceros de la misma capacidad jurídica de los particulares, excepto para aquellos efectos que sean peculiares de las personas naturales.
Capítulo III.
Del Decreto de Creación

Artículo 5.-El Acuerdo de Creación deberá ser suscrito por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, ya sea por el Ministro Titular o el Ministro por la Ley, y podrá ser refrendado por el Secretario General del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 6.-Deberá ser publicado en La Gaceta e inscrito posteriormente en el Registro Mercantil del domicilio respectivo de las empresas.


Capítulo IV.

Denominación y Domicilio

Artículo 7.-Las empresas de Reforma Agraria podrán denominarse en la siguiente forma:

a) Con la denominación genérica que contenga en forma resumida y general el giro de la actividad principal a que se dedicarán cada una de las empresas;

b) Con los nombres de héroes y mártires de la Revolución Nicaragüense, inclusive, el de aquellos que en lejanas épocas lucharon por la legítima independencia y libertad del país y de los sectores menos favorecidos;

c) Mediante la combinación de las dos formas indicadas en los acápites a) y b) anteriores y designaciones de ubicación y cualquier otro nombre que creyeren conveniente.

Artículo 8.-El domicilio de las empresas será preferentemente aquella demarcación territorial o política, municipal o departamental en donde sus bienes raíces o sus principales plantas o instalaciones estén ubicadas, sin perjuicio que el Decreto de Creación se acuerde otra cosa. No obstante, podrán establecer oficinas o sucursales en otros lugares, distintos al de su domicilio, por acuerdo del Director de la Empresa.
Capítulo V.

De la Organización de las Empresas

Sección Primera.

De los Órganos

Artículo 9.-Los órganos de decisión, dirección, gestión, asesoramiento y administración de las empresas serán los siguientes:

a) El Ministerio de Desarrollo agropecuario y Reforma Agraria;

b) El Consejo Consultivo de las Empresas;

c) El Director de la Empresa;

d) El Personal de la Empresa.
Sección Segunda.

Del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria

Artículo 10.-Corresponde al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria:

a) Emitir el Decreto de Creación de las Empresas

b) Emitir los acuerdos de disolución, liquidación, modificación y cualquier otra forma de transformación y liquidación con las únicas limitaciones que las leyes establezcan para la protección a terceros, asociados o acreedores.

c) Nombrar a los directores de las empresas.

d) Hacer una revisión periódica de las cuentas de las empresas por medio de la Auditoría del Ministerio.

e) Velar por que se presten todas las facilidades necesarias a la Contraloría General de la República, para que de acuerdo con su Ley pueda llevar a cabo eficazmente el control externo de las empresas y que estas cumplan con las disposiciones, normas y resoluciones legales de la Contraloría por lo que hace a la Contabilidad y control interno.

f) Trazar los lineamientos y dictar las normas y procedimientos para que las Empresas elaboren sus Planes Técnicos - Económicos, dar a estos Planes la aprobación definitiva y establecer mecanismos para el control y evaluación de su ejecución.

g) Hacer las indicaciones relativas a como deben registrar sus operaciones económicas y financieras en sus sistemas contables.

h) Trazar los lineamientos, y dictar las normas y procedimientos para que las Empresas elaboren sus proyectos de inversión, así como dar a estos proyectos la aprobación definitiva. La empresa no podrá desviarse bajo ninguna circunstancia en la ejecución de los proyectos de inversión aprobados.

i) Disponer sobre la periodicidad con que las empresas deberán presentar al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, el Informe General de Operaciones y los Estados Financieros, siendo expresamente dispuesto que por lo menos una vez al año, deberán presentar al cierre del ejercicio económico anual, un informe general sobre los resultados de las operaciones anuales, el balance general, los Estados Financieros y demás asuntos que en relación con las operaciones de las Empresas deba contener el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

j) Proponer a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, los planes de aplicación de los excedentes generados por las empresas.

k) Dictar los acuerdos de disolución de las empresas en los términos del Artículo 12 de la ley.

l) Autorizar a los liquidadores para tomar dinero a préstamo para el pago de las deudas de las empresas que se hubiere acordado disolver, lo mismo que para hipotecar o enajenar los bienes inmuebles o para iniciar operaciones nuevas, cuando las empresas estén en proceso de liquidación.

m) Aprobar las cuentas finales de los liquidadores y el informe explicativo del cumplimiento del mandato de los liquidadores.
Sección Tercera.

Del Consejo Consultivo

Artículo 11.-El Consejo Consultivo estará integrado por el número de consejeros que señale el acuerdo de Creación con un mínimo de por lo menos dos consejeros propietarios y sus respectivos suplentes, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria quien será miembro ex-oficio, su suplente que será el Vice-Ministro del mismo ramo que el Ministro designe; el Ministro asimismo podrá ejercer dicho cargo por medio de delegación y de igual manera podrá hacerlo su suplente, el Vice-Ministro escogido del ramo;

b) Un representante de los trabajadores de la empresa, que será designado como se establezca en el Decreto de Creación;

c) Un tercer miembro y su respectivo suplente, que serán designados de conformidad con las normas que establezca el Decreto de Creación;

d) Además de los miembros ya indicados en los acápites anteriores, los otros miembros que señale el acuerdo de Creación, en el cual también se establecerá la forma de su elección.

Artículo 12.-El Ministro de Desarrollo Agropecuario procurará que los demás miembros del Consejo sean personas idóneas y capaces o entendidas, o con experiencia en todos o varios de los asuntos a que se dedicará la empresa, a fin de que puedan desempeñar con eficacia sus respectivos cargos y combinar sus conocimientos.

Artículo 13.-Los Consejeros deberán ser al menos mayores de dieciocho años de edad.

Artículo 14.-El período durante el cual fungirán los Consejeros se establecerá en el Acuerdo de Creación de cada Empresa; no obstante, el período que se indique en el Acuerdo de Creación, los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando hubiere expirado el término para el que fueron electos, mientras no se provea el nombramiento de los sustitutos o mientras los nuevos electos no tomen posesión de sus cargos; probándose en estos casos las respectivas calidades mediante constancia extendida por un notario público en que se haga constar tal circunstancia. Los Consejeros de elección pueden ser reelectos para diferentes períodos consecutivos y podrán ser removidos o revocados en cualquier tiempo ad-notum por quien los nombró.

Los Consejeros ex - oficio tendrán vinculada su calidad de tales al desempeño del cargo al cual es inherente.


Artículo 15.-Los Consejeros cesarán en sus cargos:

a) Por remoción o revocación en los casos de Consejeros de elección;

b) Por incapacidad sobrevenida;

c) Por pérdida de la calidad al cual se vincula ex - oficio; y

d) Por renuncia escrita presentada al Consejo Consultivo, siendo entendido que el renunciante no podrá abandonar el cargo si por su renuncia el Consejo quedare imposibilitado para reunir el quórum necesario para su funcionamiento.

Artículo 16.-Corresponderá ex-oficio el cargo de Presidente del Consejo Consultivo, al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, y el de Vice-Presidente a su Consejero suplente. El Consejo Consultivo designará un Secretario, cuyo nombramiento podrá recaer en un miembro del mismo consejo, o en una persona extraña.

Artículo 17.-Las faltas temporales del Presidente serán llenadas por el Vice-Presidente.

Las faltas temporales de los Consejeros serán llenadas por sus respectivos suplentes, mientras dure la falta.

Las faltas absolutas de los Consejeros serán llenadas por el organismo a que corresponde su nombramiento, pero mientras dicho organismo no haga su designación, el suplente respectivo llenará la vacante.

Artículo 18.-El Consejo Consultivo celebrará sesiones por lo menos una vez al mes en las oficinas principales de la empresa o donde se conviniere, en las horas y fechas que el mismo Consejo acordare, previa citación a todos sus miembros hecha por el Secretario del Consejo, citación que se hará con una racional anticipación.

El Presidente del Consejo o el Director de las empresas tendrán la facultad de citar al Consejo a sesiones en cualquier tiempo que lo consideren conveniente o cuando lo requieran dos consejeros, para cuyos efectos harán la citación en la forma prescrita.

Las Sesiones del Consejo serán presididas por el Presidente o por quien haga sus veces; y a falta de ambos por el Consejero que escogieren los asistentes o presentes en la sesión.


Artículo 19.-El Consejo se reunirá legalmente con la mayoría de los Consejeros en el desempeño del cargo, siendo necesario para que haya resolución o acuerdo al voto favorable de la mayoría de los presentes, teniendo cada uno de ellos un voto. La votación por escrito y sin reunión será válida cuando nadie se oponga a este procedimiento. En caso de que un Consejero no llegare o no pudiere llegar a una reunión del Consejo, podrá ser sustituido en dicha reunión por su respectivo suplente, quien en dicha reunión tendrá todos los derechos y privilegios del Consejero.

Artículo 20.-El Consejero que en una determinada operación tenga por cuenta propia o de terceros, un interés contrario o en conflicto con el de la Empresa, deberá manifestarlo así a los otros Consejeros y abstenerse de participar en las deliberaciones y acuerdos relativos a dicha operación.

Artículo 21.-Los Consejeros no contraen obligación alguna, ni personal ni solidaria, por las obligaciones que suscriban y acuerden a nombre de la Empresa, pero responderán a la Empresa por el incumplimiento de sus deberes y por los daños causados a la misma por su culpa. Los miembros del Consejo estarán ligados con la Empresa por una relación de confianza, y están obligados a desempeñar sus cargos con la diligencia de un administrador ordenado y prudente.

Artículo 22.-Las personas que actúen en calidad de Consejero o de miembros de cualquier otro órgano, por la circunstancia de su nombramiento no se liga con quien lo nombró, con ninguna relación de mandato, y en el desempeño de sus funciones deberá actuar con entera independencia y bajo su propia responsabilidad en pro de los intereses de la Empresa.

Artículo 23.-El Consejo Consultivo llevará un Libro de Actas, donde se asentarán las resoluciones tomadas y estas Actas serán firmadas por el Director o el Secretario.

Artículo 24.-Las actas para su validez deberán contener la hora, la fecha, el lugar, los nombres de los miembros del Consejo que asistan, las resoluciones tomadas, el número de votos emitidos con indicación de quienes votarán a favor o en contra o de la resolución aprobada y cualquier otro asunto que se quisiere hacer constar en el Acta siempre por votación mayoritaria.

Artículo 25.-Son atribuciones del Secretario:

a) Ser órgano de Comunicación del Consejo Consultivo;

b) Llevar el Libro de Actas de las sesiones del Consejo Consultivo; asentar las actas correspondientes, autorizarlas, y extender certificaciones de las mismas.

c) Custodiar y poner en orden todos los documentos e informes que deban ser sometidos al conocimiento del Consejo Consultivo;

d) Desempeñar todas las demás funciones concernientes a su cargo o que se establezcan en los reglamentos administrativos internos o que le señalare el Consejo Consultivo.

Artículo 26.-El Secretario, en la redacción de las actas, cuidará de reseñar con toda claridad los asuntos de los cuales se haya deliberado en la respectiva sesión, consignando las resoluciones tomadas, el número de votos emitidos y los de más puntos que conduzcan al exacto conocimiento de lo acordado, debiendo cumplir también los demás requisitos prescritos en el presente Acuerdo y en las leyes Generales.

Artículo 27.-La Empresa tendrá un sello que usará para todos los efectos necesarios, el cual llevará en la parte superior la denominación de la misma, y en la parte inferior la leyenda "adscrita al MIDINRA", podrá contener además un logotipo relativo a la actividad productiva que desarrolla la Empresa.

Artículo 28.-Los libros de Actas del Consejo Consultivo podrán ser libros encuadernados en tal forma que permitan escribir tales Actas por medios mecánicos.

Artículo 29.-Los libros de Actas deberán ser razonados y sellados en el Registro Mercantil y por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 30.-Los Libros de Contabilidad podrán ser llevados, en su caso, por medios mecánicos, siempre y cuando esto no fuera objetado por la Contraloría General de la República.

Artículo 31.-Los libros de Contabilidad serán igualmente sellados y razonados en el Registro Mercantil, en la Contraloría General de la República y sellados por la Dirección General de Ingresos y por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 32.-Corresponde al Consejo Consultivo:

a) Aprobar los Actos de disposición de los Directores de las Empresas, conforme a lo que dispone el Artículo 7 de la Ley;

b) Se exceptúan los actos de disposición destinados a contratar créditos pasivos con el Sistema Financiero Nacional, tales como la constitución de los mismos créditos, de gravámenes prendarios o hipotecarios o de cualquier clase que se constituyan para responder por obligaciones de las empresas, las cuales podrán ser ejecutadas por el Director sin necesidad de autorización alguna del Consejo Consultivo, de acuerdo con lo que dispone la Ley y el presente Reglamento más adelante (Artículo 7 del último párrafo)

c) Revisar y avalar los Planes Técnicos Económicos y/o presupuestos anuales de las empresas, que preparen los Directores de las Empresas, previa comprobación que dichos planes se ajustan a los lineamientos trazados y a las normas y procedimientos emanados del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria y así velar el cumplimiento de dichos planes;

d) Revisar y avalar cualquier cambio de los Planes Técnicos Económicos que por razones de fuerza mayor sea necesario proponer al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria. Para ser puestos en ejecución, dichos cambios deben ser aprobados por el Ministerio.

e) Designar a la persona o personas que tendrán firmas autorizadas para firmar cheques, pagarés y cualquier otra clase de documentos, depósitos o títulos de crédito que posea la Empresa. Esta designación podrá hacerla también el Ministro, y en ese caso será opción del Consejo la ratificación posterior de dicha designación.

f) Nombrar cuando sea necesario o conveniente, uno o varios comités para realizar tareas de asesorar, dictaminar, sobre planes o proyectos especiales o extraordinarios para el mejor desarrollo de la empresa. Estos Comités podrán ser integrados por los consejeros conjuntamente con consultores ajenos al Consejo Consultivo;

g) Autorizar a los Directores de las empresas a tomar en arriendo bienes inmuebles por más de un año, salvo disposición contraria en el Acuerdo de Creación;

h) Autorizar la venta o arriendo de los activos fijos, salvo lo que se establezca en el Acuerdo de Creación.

SECCION CUARTA.
El Director

Artículo 33.-La Administración Ejecutiva de la Empresa estará a cargo del Director que para tales efectos nombre el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, a tiempo completo.

Artículo 34.-Cualquier persona hábil podrá ser Director, inclusive cualquiera de los consejeros, siempre que puedan disponer de tiempo completo para desempeñar tal cargo, todo conforme lo resuelve el Acuerdo de Creación.

Artículo 35.-Los Directores de las Empresas ejercerán la administración de acuerdo con los Planes Técnicos Económicos avalados por el Consejo Consultivo y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria los cuales tienen para las mismas un carácter obligatorio.

Artículo 36.-Los Directores podrán también nombrar responsables para el manejo de secciones de las actividades de las empresas, para sucursales o agencias, y tales responsables tendrán los deberes y atribuciones propias que le señalare el Director y los Reglamentos Administrativos internos de la empresa, aunque se encontraran en todo tiempo sujetos a la autoridad del Director.

Artículo 37.-En todo lo concerniente a la Administración de los asuntos de la empresa, los Directores y los responsables, harán cumplir los contratos que la empresa celebre, el Acuerdo de Creación, las disposiciones de la Ley de Empresas de Reforma Agraria y sus Reglamentos, las resoluciones, reglamentos y ordenanzas emanadas del Consejo Consultivo y del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.

Artículo 38.-Será obligación de los Directores asistir a las sesiones del Consejo Consultivo y suministrar en ellas los datos y explicaciones que se le solicitaren. En dichas sesiones, el Director tendrá derecho a voz, pero no a voto, excepto cuando fuere también Consejero.

Artículo 39.-Corresponde a los Directores:

a) Llevar la parte ejecutiva o administración directa de los asuntos de la empresa con los poderes y facultades que le confiere la Ley o el Consejo Consultivo y sujeción a las voces del Acuerdo de Creación;

b) Nombrar al personal de la empresa, señalándoles sus sueldos y atribuciones de acuerdo a las políticas establecidas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria;

c) Comprar los materiales y demás artículos necesarios para el servicio y buena marcha de la empresa; y celebrar los demás contratos relativos al giro ordinario de los asuntos de la empresa;

d) Firmar la correspondencia ordinaria de la empresa;

e) Coordinar la preparación del Plan Técnico-Económico de la Empresa, para ser propuesto al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria previa presentación ante el Consejo Consultivo para su aval;

f) Vigilar que la contabilidad sea llevada en orden, conforme a las Leyes Generales y las Leyes y disposiciones legales de la Contraloría General de la República y de acuerdo con lo estipulado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria al respecto;

g) Informar al Consejo Consultivo de la marcha de las operaciones de la empresa; y formular el informe anual de operaciones.

h) Preparar los balances mensuales, en su caso con un estado de operaciones activas y pasivas, según lo que resulte de la contabilidad, preparar los balances generales, con un estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio económico de cada año; practicar inventario general de los bienes y efectos de la empresa dando cuenta de uno y otros documentos y preparar todos los demás informes que se le encomendaren por el Consejo Consultivo y/o el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.

i) Manejar los fondos de la empresa bajo su propia responsabilidad; exigir y cobrar con actividad y diligencia todo lo que se deba a la empresa por cualquier causa, suscribiendo los recibos correspondientes;

j) Proporcionar, durante el ejercicio de sus funciones, los datos concernientes al movimiento de los fondos sociales dentro de las prescripciones establecidas por la Ley, el presente acuerdo y los Reglamentos Internos a la Auditoría del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, y a la Contraloría General de la República;

k) Tener la inspección de todas las actividades de la empresa;

l) Desempeñar todas las demás funciones concernientes a su cargo o que se establezcan en los Acuerdos de Creación;

ll) Otorgar poderes judiciales especiales o generales y poderes para acusar criminalmente a los que cometen faltas o delitos contra las empresas respectivas;

m) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes o asegurar los mismos en el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros (INISER);

n) Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las que fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto de las cosas que comprende el mandato.

ñ) Alquiler o arrendar los bienes, muebles o inmuebles hasta por un año; pero si el poder fuere limitado a cierto tiempo, el término de alquiler o arrendamiento, no debe exceder de ese tiempo, salvo disposición contraria en el Acuerdo de Creación.

o) Vender de acuerdo a las políticas y procedimientos del Ministerio los frutos así como los demás bienes muebles que por su naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallan expuestos a perderse o deteriorarse.

p) Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los correspondientes recibos;

q) Ejecutar todas las actividades de Administración del giro ordinario para la consecución de los objetivos de la Empresa de acuerdo a lo estipulado en el Plan Técnico-Económico aprobado por el Ministerio. Para desviarse del giro ordinario, tendrá que conseguir autorización expresa escrita del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, bajo las sanciones legales en que incurra por extenderse más allá del mandato o incumplimiento del mismo;

r) Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del negocio se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de ejecución como consecuencia necesaria del mandato.

Artículo 40.-Los Directores de las Empresas no contraerán ninguna obligación personal ni solidaria por las obligaciones de la empresa, pero responderá personalmente para con ella y con los terceros por la inejecución del mandato y por la violación del Acuerdo de Creación, la Ley de Empresas de Reforma Agraria y demás leyes aplicables al caso.

Los directores de las Empresas no podrán hacer por cuenta de la misma, operaciones de índole diferente a sus objetivos y finalidades, y en tal caso dichos actos se considerarán como violación expresa no podrán negociar por cuenta propia con las empresas que administra, ni directa, ni indirectamente.

Tampoco podrán ejercer personalmente el comercio o industrias iguales a los de la empresa.

En los casos de los tres últimos párrafos podrá ser autorizado para ello por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.

SECCION QUINTA

Representación Legal

Artículo 41.-La representación legal de las empresas la tendrán los Directores con las facultades de mandatarios generales de administración.

Artículo 42.- Además de la facultades inherentes a esta clase de mandatos, los Directores podrán a nombre de la empresa celebrar contratos de créditos pasivos con el Sistema Financiero Nacional.

Artículo 43.-Para cualquier acto de disposición, tales como donar, vender, hipotecar, prendar o en cualquier forma agravar los bienes muebles o inmuebles de las empresas, los Directores necesitarán autorización del Consejo Consultivo, y éste del Ministro de Desarrollo Agropecuario, salvo cuando se trate de operaciones con el Sistema Financiero Nacional.

Artículo 44.-Los Directores podrán asimismo, con el aval del Consejo Consultivo y la autorización del Ministro o de quien éste designe para estos efectos;

a) Otorgar garantías reales o personales para responder por obligaciones de otras Empresas de Reformas Agraria.

b)Celebrar contratos con instituciones de crédito del Sistema Financiero Nacional para que estas otorguen avales a garantías bancarias o financieras a favor de las empresas para responder por obligaciones que contraigan las empresas con terceros por cualquier contratación que sea necesario.

Capítulo VI.
Del Patrimonio, Recursos y Operaciones

Artículo 45.-El patrimonio de las empresas consistirá en todos los bienes muebles e inmuebles, valores, créditos activos, participaciones de acciones, intereses sociales y de cualquier tipo que adquiera la empresa o se le asignen a cualquier título.

Artículo 46.-El patrimonio podrá ser aumentado por Acuerdo de Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.

Artículo 47.-El incremento del patrimonio podrá hacerse por nuevas aportaciones que hiciere el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria o por cualquier otro organismo o persona, así como por las rentas o excedentes que produjeren sus actividades o por cualquier otro ingreso.

Artículo 48.-Ninguna aportación o asignación que se hiciere al patrimonio de las empresas conferirá al aportante o al asignante ningún derecho sobre el patrimonio, ni durante la vida de la empresa, ni durante su liquidación, o disolución, salvo lo que le correspondieren por la ley.

Artículo 49.-Las empresas podrán financiar sus operaciones con los recursos siguientes:

a) Con los bienes y recursos de su patrimonio;

b) Con los créditos de cualquier otro tipo que le otorgue el Sistema Financiero Nacional;

c) Con los recursos que le asigne el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria;

d) Con las donaciones u otras prestaciones que a título gratuito se le concedieren;

e) Con los ingresos o producto de sus ventas, servicios u otras actividades del giro ordinario de las empresas.

Todo estos recursos que usarán las empresas para sus operaciones deberán estar comprendidos en el Plan Técnico-Económico.
Capítulo VII.
De la Fiscalización y Control

Artículo 50.-Las tareas de fiscalización de la Administración de la empresa estarán a cargo de la Auditoría del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, sin perjuicio de las facultades que tienen sobre esta materia la Contraloría General de la República, de acuerdo con su Ley.
Capítulo VIII.

Contabilidad, Ejercicio, Balance y Excedentes

Artículo 51.-La contabilidad de las empresas será llevada de conformidad con las leyes pertinentes o aplicables a esta clase de entidades y a lo estipulado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, por la persona o personas que designaren los Directores, siempre bajo su dirección o de quienes ejercieren sus funciones.

Artículo 52.-El ejercicio económico de las empresas será de un año, que terminará el treinta y uno de Diciembre de cada año, pero con autorización del Departamento de Auditoría del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria y la Contraloría General de la República se podrá variar la fecha de cierre, dictando para el lapso intermedio las providencias que estime convenientes.

De acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria se practicarán inventarios generales de los bienes de las Empresas y de acuerdo con el mismo y los resultados de la contabilidad se formarán los Balances Generales con un Estado de Ganancias y Pérdidas. Se practicarán Balances Trimestrales de acuerdo con calendarización emitida por el Ministerio, si perjuicio de que se puedan elaborar balances mensuales en caso de que así lo requiera la Dirección de la Empresa. En la compilación de los inventarios y de los balances, los Activos Fijos deberán valuarse al precio de costo, disminuido este en cada ejercicio, según una racional depreciación. Los bienes y otros elementos patrimoniales del Activo Circulante (inventarios) serán valuados al costo o precio de mercado el que sea menor.

Las acciones y demás títulos serán valorados, según la prudente apreciación de los Administradores sin que pueda fijarse un valor superior al de su adquisición. El Balance deberá reflejar claramente la situación financiera de las Empresas y deberán incluirse en él, las reservas complementarias del Activo o reducción del mismo por, los castigos por obsolencia, por depreciación, por pérdidas de inventarios o por cuentas incobrables que corresponden a una sana práctica contable.

En todo caso se hará conocer junto con los informes, los criterios de valuación seguidos en la formación del Balance, los cuales, deberán ser constantes, aunque los órganos competentes puedan variarlos en casos extraordinarios.

Artículo 53.-El Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá acordar la formación de fondos de Reserva Especiales destinados a los fines u objetos que señalare, y en tal caso determinará las cantidades y maneras con que se formarán dichos fondos.

Artículo 54.-La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional aprobará las políticas de desarrollo agrario de conformidad con las cuales serán aplicados los excedentes de estas empresas.

Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y uno, AÑO DE LA DEFENSA Y LA PRODUCCIÓN. Jaime Wheelock Román.-Ministro.
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