Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
LEY DEL SERVICIO MILITAR PATRIÓTICO
DECRETO - LEY N°. 1327, aprobado el 13 de septiembre de 1983
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 228 del 06 de octubre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto 388 del 2 de Mayo de 1980.
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria número catorce del día trece del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía" al Decreto "LEY DE SERVICIO MILITAR PATRIÓTICO", el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:
CONSIDERANDO:
I
Que el deber y el honor de la defensa de la Patria fueron principios por los que se rigió el Ejército Defensor de la Soberanía Nacional de Nicaragua.
II
Que posteriormente estos principios fueron recogidos y sustentados por prominentes patriotas que con su actitud ejemplar dieron muestras fehacientes de su decisión de cumplir con el ineludible compromiso histórico que implican estos altos valores de nuestro pueblo.
III
Que Benjamín Zeledón y Augusto César Sandino, gloriosos portaestandartes de la tradición de lucha antiimperialista de nuestros pueblos, son los máximos exponentes del compromiso indoblegable de los nicaragüenses con la defensa de la Patria y el decoro nacional.
IV
Que Carlos Fonseca, recoge el legado de Benjamín Zeledón y Augusto Cesar Sandino y lo transmite a los demás fundadores, forjadores y militantes del Frente Sandinista de Liberación Nacional, Vanguardia histórica de nuestro pueblo y fiel continuador de la gloriosa lucha por la liberación definitiva de nuestra Patria.
V
Que el Frente Sandinista de Liberación Nacional proclamó en su Programa Histórico, la abolición de la Guardia Nacional, fuerza enemiga del pueblo, y la creación de un Ejército Popular, revolucionario y patriótico, integrado principalmente por estudiantes, obreros y campesinos.
VI
Que este ejército, reuniendo a las fuerzas fundamentales de la sociedad nicaragüense es el llamado a defender con las armas en la mano los derechos conquistados por el pueblo por la Revolución, frente a la embestida de las fuerzas reaccionarias, tanto externa como interna que la Victoria inevitablemente desataría.
VII
Que en la Primera Proclama del Gobierno de Reconstrucción Nacional, se deja claramente establecido el propósito de destruir al Ejército de ocupación del antiguo régimen y crear un nuevo Ejército Nacional y Popular, integrado por los mejores hijos de Nicaragua y que representará así los verdaderos intereses de su pueblo.
VIII
Que tanto en el Programa de Gobierno, Punto 1.12, como en el Estatuto Fundamental de la República, Artículo 24, se establece que este nuevo Ejército estará integrado por un mínimo de Cuadros Permanentes y por los nicaragüenses aptos que presten su Servicio Militar Obligatorio, con el objetivo de disminuir los gastos que genera la defensa y destinar dichos recursos financieros al desarrollo económico y social del país.
IX
Que el Servicio Militar Patriótico proporcionará el aprendizaje de las mas avanzadas técnicas militares, fomentará en nuestra juventud el sentido de la disciplina y la moral revolucionaria y el amor a la Patria y a la Revolución.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
"Ley de Servicio Militar Patriótico"
CAPÍTULO I
Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley Regula el ejercicio del deber patriótico de todos los ciudadanos nicaragüenses de prestar Servicio Militar de conformidad con lo establecido en el Estatuto Fundamental y en el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses.
Por la presente Ley se establecen las normas que regulan las condiciones, organización, prestación, sanciones, características y registro del Servicio Militar Patriótico. Esta Ley es de Orden Público.
CAPÍTULO II
Definición y Generalidades
Artículo 2.- El Servicio Militar Patriótico es la forma de participación organizada y activa de todo el pueblo en las actividades de la defensa y por tanto constituye un deber de todos los nicaragüenses defender con las armas la Soberanía e Independencia de la Patria y la Revolución Popular Sandinista. Este deber se cumplirá incorporándose a, una estructura militar o sometiéndose a la instrucción militar durante un período determinado en tiempo de paz y acudiendo al llamado en defensa de la Patria en tiempo de guerra de acuerdo a lo preceptuado en la presente Ley.
Artículo 3.- El Servicio Militar Patriótico es la Institucionalización del Servicio Militar que voluntariamente han venido prestando los milicianos y reservistas desde el triunfo de la Revolución y constituye un esfuerzo hacia formas superiores de organización que involucran la participación de todo nuestro pueblo en la defensa de la Patria y de la Revolución.
Artículo 4.- El Servicio Militar Patriótico se basa en:
1. El honor y el deber de defender la Soberanía e Independencia de la Patria.
2. La tradición de lucha y actitud indoblegable del pueblo desde tiempos coloniales, por la liberación de la dominación extranjera de nuestro país.
3. El cumplimiento del legado histórico de nuestros héroes y mártires.
4. La integración masiva del pueblo a las Milicias Populares Sandinistas y a los Batallones de Infantería de Reserva desde el triunfo de la Revolución.
5. La necesidad de consolidar un Ejército Popular para garantizar las conquistas de la Revolución.
Artículo 5.- El Servicio Militar Patriótico comprende:
- Servicio Militar Activo.
- Servicio Militar de Reserva.
El Servicio Militar Activo consiste en el cumplimiento directo y consecutivo de obligaciones militares en cualquier Unidad o Dependencia Permanente del Ministerio de Defensa.
El Servicio Militar de Reserva consiste en el cumplimiento por parte de los ciudadanos comprendidos en las categorías correspondientes establecidas en esta Ley, de tareas de instrucción militar que los capacite para la defensa del país en Estado de Guerra.Artículo 6.- Los ciudadanos nicaragüenses del sexo masculino comprendidos entre las edades de 18 a 40 años estarán obligados a cumplir Servicio Militar Activo y/o de Reserva.
Los ciudadanos nicaragüenses del sexo femenino cumplirán voluntariamente el Servicio Militar Patriótico.
Las comprendidas entre las edades de 18 a 40 años, podrán solicitar su integración ya sea al Servicio Militar Activo o de Reserva, según el caso, ante las instancias correspondientes del Ministerio de Defensa.
Artículo 7.- Los que prestan el Servicio Militar Activo se denominan militares y los que están en la Reserva, reservistas. Se denominan prereclutas los comprendidos entre los 18 y 25 años de edad que no hayan sido llamados a prestar su período de Servicio Militar Activo.
Tanto los militares como los reservistas deben realizar el Juramento Militar establecido por el Gobierno de la República.
CAPÍTULO III
Del Servicio Militar Activo
Artículo 8.- El Servicio Militar Activo se inicia al incorporarse el ciudadano a una Unidad o Dependencia Militar permanente para recibir instrucción militar.
A partir de ese momento los incorporados se consideran militares para todos los efectos.
Artículo 9.- El período del Servicio Militar Activo es de dos años y en casos especiales podrá ser prorrogado o reducido por el Ministro de Defensa hasta por seis meses si las condiciones del Servicio así lo requieran.
Durante este período el militar estará subordinado a una estructura militar.
En caso de guerra o Estado de Emergencia este período puede ser prorrogado por decisión de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional mientras duren éstos.
Artículo 10.- Pueden ser llamados a cumplir el Servicio Militar Activo todos los nicaragüenses a partir del primero de Enero del año en que cumplan dieciocho años de edad, hasta el treinta y uno de Diciembre del año en que cumplan veinticinco años de edad.
Artículo 11.- A los militares se les asegurará alimentación, instrucción militar, atención médica, vestuario, artículos de aseo personal y una asignación mensual para sus gastos personales imprescindibles durante el tiempo que presten el Servicio Militar Activo; además cuando sean sostén parcial de su familia, se le dará una ayuda económica mensual a sus familiares.
En caso que al momento de integrarse al Servicio Militar Activo estuvieren trabajando, se les garantizará su trabajo, en igualdad de condiciones, una vez que hayan cumplido su Servicio Militar.
Artículo 12.- El militar al cumplir su término de Servicio Militar Activo se incorporará al Servicio Militar de Reserva.
CAPÍTULO IV
Del Servicio Militar de Reserva
Artículo 13.- El Servicio Militar de Reserva está formado por ciudadanos con diferentes niveles de preparación técnico-militar y por quienes carecen de ella; dependiendo de esa situación pasan a integrar dos categorías:
Forman la Primera Categoría:
a) Los que antes del 19 de Julio de 1979 hayan combatido organizadamente en las estructuras regulares del Frente Sandinista de Liberación Nacional o bajo su dirección;
b) Los que hayan cumplido su Servicio Militar Activo;
c) Los que hayan sido licenciados del Ejército Popular Sandinista o del Ministerio del Interior y hayan cumplido no menos de un año de Servicio;
d) Los que se han incorporado como Reservistas a las Unidades Militares de Reserva;
e) Los que hayan cursado sus períodos de instrucción en las Milicias Populares Sandinistas.
Formarán la Segunda Categoría los ciudadanos que al momento de integrarse al Servicio Militar de Reserva no tengan ninguna preparación técnico-militar.
Artículo. 14.- Los ciudadanos comprendidos en el Servicio Militar de Reserva, están obligados a inscribirse y a recibir instrucción militar en los plazos y lugares establecidos por el Ministerio de Defensa.
Artículo 15.- El Ministro de Defensa presentará cada año a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, para su aprobación, el número de reservistas que deberán participar en los períodos de instrucción militar.
Artículo 16.- Al decretarse la movilización de la Unidad a la que hayan sido asignados, los reservistas se considerarán militares y están obligados a presentarse inmediatamente.
Artículo 17.- Los reservistas movilizados para pasar períodos de instrucción militar, para tiempo de guerra o Estado de Emergencia, continuarán devengando sus salarios por el centro de trabajo al cual se encuentren vinculados laboralmente, aplicándose para tal efecto las disposiciones vigentes.
Artículo 18.- Los organismos, empresas, centros de trabajo y de estudio privados, estatales o mixtos, están en la obligación de dar facilidades a los reservistas adscritos a su centro de trabajo o estudio, para que participen en los períodos de instrucción militar u otras actividades que se les señalen relacionadas con el Servicio Militar Patriótico.
CAPÍTULO V
De los Órganos Encargados de la Aplicación de la Ley
Artículo 19.- Para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Defensa creará Delegaciones Militares y Juntas de Reclutamiento, las que tendrán la organización, facultades y deberes que se señalen en esta Ley y su. Reglamento.
Artículo 20.- Las Delegaciones Militares y las Juntas de Reclutamiento se ajustarán a la división político-administrativa del país y tendrán jurisdicción sobre el territorio correspondiente, para los efectos de la presente Ley.
Habrá Delegaciones y Juntas de Reclutamiento Regionales y Zonales.
Artículo 21.- Las Delegaciones Militares Regionales tienen las siguientes facultades:
a) Dirigir y controlar el trabajo de las Delegaciones Zonales que tengan que ver con la inscripción del Servicio Militar, la preparación técnica-militar de los prereclutas, la organización y realización de los llamados, la implementación del Registro Militar y todas las demás actividades que se refieran al cumplimiento del Servicio Militar Activo y de Reserva;
b) Atender las solicitudes y quejas relacionadas con el cumplimiento del Servicio Militar;
c) Remitir a la Procuraduría a todos aquellos obligados a prestar Servicio Militar Patriótico que no cumplan con las obligaciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 22.- Las Juntas de Reclutamiento Regionales o de Zonas Especiales estarán integradas de la siguiente manera:
a) El Jefe de la Delegación Militar Regional o de Zona Especial, que la preside;
b) Un Representante del Gobierno Regional o Zona Especial, si ya estuviere constituido;
c) Un Representante del Ministerio del Interior;
d) Un Representante de la Institución Estatal que atienda el sector productivo mas importante de la región;
e) Un Representante del Sector de Educación;
f) Un Representante del Ministerio de Salud, que actuará como Jefe Médico;
g) Un Representante de Servicios Médicos del Ejército Popular Sandinista.
Artículo 23.- Las Juntas de Reclutamiento Regionales o de Zonas Especiales, tendrán las siguientes facultades:
a) Aplicar la Política de Reclutamiento establecida por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional a través del Ministerio de Defensa;
b) Resolver de las solicitudes de excepciones del Servicio Militar;
c) Todas las demás que el Ministerio de Defensa le asigne de acuerdo a los Reglamentos, dentro del marco de sus facultades.
CAPÍTULO VI
De la Inscripción y Selección
Artículo 24.- Las personas comprendidas en el Artículo 6 de la presente Ley, están obligadas a inscribirse en el Servicio Militar según lo dispuesto en los artículos siguientes, aún cuando estimen estar comprendidos en alguna de las excepciones de esta Ley.
Quedan exceptuados de la obligación de inscribirse en el Servicio Militar Patriótico, los miembros en Servicio Activo del Ejército Popular Sandinista y del Ministerio del Interior; sin embargo, deberán hacerlo inmediatamente después de ser licenciados.
Artículo 25.- La inscripción en el Servicio Militar se inicia con la presentación personal y obligatoria ante las Oficinas de Inscripción o ante las Delegaciones Militares en su caso.
Artículo 26.- La inscripción en el Servicio Militar se realizará en los períodos que expresamente se señale por convocatoria que al efecto haga el Ministerio de Defensa y en el lugar donde la persona resida temporal o permanentemente.
Artículo 27.- Las Delegaciones Militares dispondrán la conducción ante ellas de las personas que incumplan su obligación de inscribirse en el Servicio Militar Patriótico.
La conducción la harán por medio de las autoridades correspondientes.
Artículo 28.- Todos los ciudadanos inscritos en el Servicio Militar están obligados a reportar en forma inmediata a la Delegación Militar correspondiente, los cambios que se den en su situación y estado.
Artículo 29.- Al decretarse la Movilización General, los inscritos no podrán trasladarse fuera de su lugar de residencia sin la aprobación de la Delegación Militar donde se encuentren registrados.
Artículo 30.- Los ciudadanos nicaragüenses residentes en el exterior, comprendidos en el Artículo 6, están obligados a inscribirse en las Embajadas o Consulados en los plazos que se establezcan para la inscripción. Corresponde al Ministerio del Exterior en coordinación con el Ministro de Defensa la organización y realización del proceso de inscripción en el exterior.
Artículo 31.- A todo nicaragüense obligado a inscribirse en el Servicio Militar Patriótico, les serán extendidos los documentos que acrediten su inscripción y cumplimiento de sus obligaciones militares o constancia de no haber sido llamados. Estos documentos serán necesarios para:
a) Trabajar en Centros Privados, Estatales o Mixtos.
b) Matricularse en los Centros de Estudios;
c) Obtención de visas y pasaportes;
d) Realizar cualquier contratación legal con el Estado o particulares.
Los jefes de estos centros, funcionarios o notarios públicos están obligados a exigir la presentación de estos documentos y dar cuenta a la Delegación Militar correspondiente de las infracciones, si las hubiere.
CAPÍTULO VII
De las Excepciones
Artículo 32.- Son causas de excepción temporal del cumplimiento del Servicio Militar Activo, en tiempo de paz, las siguientes:
a) Incapacidad temporal para el cumplimiento del Servicio Militar Activo. En estos casos la exoneración tendrá una duración de un (1) año y el inscrito está obligado a someterse al tratamiento médico curativo que le permita eliminar la incapacidad que padece;
b) Ser único sostén de su hogar, mientras se mantengan y concurran una de las situaciones siguientes:
1. El hijo sostén único de sus padres.
2. El hermano sostén de hermanos menores que no tengan padres o cuyos padres no estén capacitados para trabajar.
3. El nieto sostén de sus abuelos mayores de 60 años, cuando éstos no tengan hijos vivos o estén incapacitados para el trabajo.
4. El padre que sea sostén único de su hijo o hijos, cuando el otro estuviere incapacitado para trabajar o no trabajare por causas ajenas a su voluntad.
Estas circunstancias se determinarán a criterio de las Juntas de Reclutamiento.
c) Por razones de estudio, los estudiantes regulares de la Educación Superior, Media y equivalente que se encuentren cursando el último año de su nivel. Oído el parecer del Ministerio de Educación y del CNES, el Ministro de Defensa podrá establecer la exoneración a los estudiantes regulares no comprendidos en el párrafo anterior, tomándose en cuenta las necesidades de la defensa y las del desarrollo cultural, técnico y profesional de nuestra juventud;
d) Estar privados de libertad y mientras dure esa situación;
e) Por razones de interés económico social, siempre que el inscrito tenga mas de veintiún años de edad.
Artículo 33.- Los inscritos que hayan servido durante dos años en el Ejército Popular Sandinista o en el Ministerio del Interior, quedan exceptuados de cumplir su período de Servicio Militar Activo.
Artículo 34.- Se exceptúan absolutamente de cumplir el Servicio Militar Patriótico en tiempo de paz o en tiempo de guerra, los inscritos que presenten incapacidad física o mental permanente.
Artículo 35.- A los efectos de determinar las excepciones temporales o permanentes por motivo de salud, el Ministerio de Defensa conjuntamente con el Ministerio de Salud, determinará las incapacidades temporales o permanentes a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 36.- Los militares pueden ser licenciados del Servicio Militar Activo antes de cumplir su período y pasar a la Reserva, cuando aparezcan algunas de las causas señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 32 de la presente Ley.
Artículo 37.- Cuando la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional decrete la Movilización General, quedará sin efecto las excepciones que establece esta Ley, salvo las del Artículo 34o.
CAPÍTULO VIII
Del Registro Militar
Artículo 38.- Las Delegaciones Militares llevarán los Libros de Registro Militar de los inscritos domiciliados en su circunscripción.
Artículo 39.- Las Embajadas y Consulados de la República de Nicaragua llevarán los Libros del Registro Militar de los domiciliados en su circunscripción, los cuales estarán a disposición del Ministerio de Defensa.
Artículo 40.- Los Responsables del Registro del Estado Civil de las Personas, proporcionarán gratuitamente, a solicitud de las Delegaciones Militares, la información que sobre hechos vitales esté en sus Registros y que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones del Registro Militar.
CAPÍTULO IX
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 41.- El Servicio Militar Patriótico, un honor y un deber que todos los ciudadanos nicaragüenses deben prestar de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley y su Reglamento, goza de todo el respaldo social, político y jurídico del Estado Revolucionario. Por tanto, aquellos que lo incumplan les serán aplicadas las sanciones que corresponden según la gravedad de sus conductas.
Artículo 42.- A quien estando obligado a cumplir el Servicio Militar Patriótico, incurriere en las siguientes conductas sin causas justificadas se le aplicará estas penas:
a) El que no se presentare en el término, fijado para la inscripción: arresto de tres meses a dos años;
b) El que no se presentare cuando fuere citado para entrevistas, exámenes o tratamientos médicos y similares: arresto de uno a seis meses.
Artículo 43.- El que estando obligado a prestar el Servicio Militar Patriótico se negare a suministrar información o a suscribir los documentos a que está obligado de acuerdo con la presente Ley, se le aplicará la pena de seis meses de arresto a tres años de prisión. El que suministre información falsa será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión.
Artículo 44.- A quien estando detenido por haber incurrido en las conductas señaladas en los Artículos 42. y 43. de la presente Ley, manifieste su disposición a inscribirse, cumplir con las citas, suministrar verdadera información o suscribir los documentos, después de su cumplimiento, se le podrá otorgar su libertad si no estuviere a la orden del Juez y se le rebajará la pena hasta la mitad si ya hubiere sido sentenciado.
Si después de cumplir la pena, aún se negare a inscribirse, se procederá a inscribirlo de oficio, antes de ponerlo en libertad.
Artículo 45.- El que al ser citado con el fin de ser incorporado al Servicio Militar Activo, no comparece en la fecha y lugar establecido, sin causa debidamente justificada para la tardanza, se le aplicará la pena de dos a cuatro años de prisión. Estas penas podrán reducirse hasta la mitad si el citado manifiesta su voluntad de rectificar y se integra al Servicio Militar.
Podrá penarse conforme los Reglamentos Militares el que llamado al Servicio Militar Activo se negare a vestir el uniforme militar o portar las armas reglamentarias o a cumplir los demás trámites necesarios para su efectiva incorporación.
Artículo 46.- El que no informe a la Delegación Militar correspondiente los cambios de situación, estado y domicilio, el extravío o deterioro del documento acreditativo de su inscripción o del cumplimiento de su Servicio Militar o cualquier hecho o circunstancia respecto de los cuales está obligado a informar, será sancionado con multa de cien (C$100.00) a un mil (C$1.000.00) córdobas.
El que no porte el documento acreditativo de su inscripción o del cumplimiento del Servicio Militar Patriótico o que no lo muestre al ser requerido por autoridad competente, será sancionado con multa de cien (C$100.00) a quinientos (C$500.00) córdobas.
Al que reincida en las conductas anteriores, se le aplicará el doble de la multa según el caso, o arresto hasta por treinta días o ambas sanciones.
Artículo 47.- El Reservista que habiendo sido citado dejare de asistir sin causa justificada a los períodos de instrucción militar, movilización u otros actos relacionados con el Servicio Militar, será sancionado de uno a nueve meses de arresto.
Artículo 48.- El Reservista que en situación de guerra evada la Movilización General, será considerado desertor y juzgado conforme las Leyes Militares vigentes.
Artículo 49.- Será sancionado con arresto de tres a nueve meses o multa de un mil (C$1.000.00) a diez mil (C$10.000.00) córdobas, según haya actuado con dolo o negligencia, la autoridad, funcionario o cualquier otra persona de las que tienen obligaciones de acuerdo con esta Ley, que:
a) Impida o dificulte a quien le esté subordinado laboralmente el cumplimiento de las obligaciones con el Servicio Militar Patriótico;
b) Contrate o matricule a quien se encuentra comprendido en las edades del Servicio Militar Patriótico sin cumplir con las formalidades requeridas;
c) Incumpla las obligaciones establecidas para la organización, control y actualización del Registro Militar o no lo hace en la forma dispuesta;
d) Incumpla con cualquier otra obligación que se le asigne para el cumplimiento del Servicio Militar Patriótico.
Artículo 50.- Serán competentes para conocer y fallar de las infracciones a que se refiere el presente Capítulo, los Juzgados de Distrito del Crimen mediante el procedimiento sumario establecido en el Título respectivo del Código de Instrucción Criminal. De las sentencias del Juez de Distrito, se podrá recurrir de apelación ante los Tribunales respectivos.
De las infracciones de este Capítulo no tendrá lugar la excarcelación por la Fianza de la Haz o Caución Juratoria.
Las Delegaciones Militares podrán imponer las multas contempladas en esta Ley cuando consideren que la infracción cometida no amerita prisión o arresto; de lo contrario remitirán al infractor a la Procuraduría de Justicia para que interponga la acusación correspondiente.
Las multas establecidas en la presente Ley, serán enteradas a favor del fisco.
CAPÍTULO X
Disposiciones Generales
Artículo 51.- La administración de los centros de trabajo y estudio de todos los niveles, estatales, privados o mixtos, cumplirá las tareas de Registro Militar que le señale el Ministerio de Defensa.
Artículo 52.- Los Órganos del Ministerio del Interior colaborarán con las Delegaciones Militares en la adopción de medidas, para que se cumpla la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 53.- A las Milicias Populares Sandinistas podrán integrarse voluntariamente:
a) Los nicaragüenses no comprendidos en la presente Ley;
b) Los Reservistas que no estén incorporados en Unidades de Reservas, mientras no sean asignados a las mismas por las Delegaciones Militares;
c) Los prereclutas mientras no sean llamados a cumplir su Servicio Militar Activo.
Las Milicias Populares Sandinistas seguirán rigiéndose por el Decreto No. 313 y sus reformas.
Artículo 54.- A toda persona sancionada por no cumplir con lo establecido en la presente Ley, una vez cumplida la sentencia, le será extendida una constancia del cumplimiento de la pena, que le permitirá ejercer los derechos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) del Arto. 31 de esta Ley.
Artículo 55.- La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional emitirá el Reglamento de la presente Ley.
El Ministro de Defensa queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para la mejor ejecución y cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO XI
Disposiciones Transitorias
Artículo 56.- La primera inscripción para el Servicio Militar Activo se llevará a efecto del primero al treinta y uno de octubre del corriente año y comprenderá a los nicaragüenses del sexo masculino de diecisiete (17) a veintidós (22) años de edad, nacidos entre los años 1961 y 1966, ambos inclusive.
Para los Nicaragüenses comprendidos en el párrafo anterior que se encuentren en el exterior, el Ministerio de Defensa oportunamente fijará las fechas de su inscripción. Al regresar al país, podrán inscribirse en las Delegaciones Militares correspondientes conforme lo determine el Ministro de Defensa.
Vigencia
Artículo 57.- La presente Ley deroga cualquier otra disposición legal que se le oponga, y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, debiéndose publicar posteriormente en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los trece días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.