Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos - Ley
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CONFISCACIÓN DE BIENES. PROCEDIMIENTO

Decreto No. 422 de 31 de mayo de 1980.

Publicado en La Gaceta No. 126 de 5 de junio de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, hace saber al pueblo nicaragüense:

Único.- Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria número cinco del día veintiocho del mes de mayo de mil novecientos ochenta, a la "Ley de Procedimiento Reformatorio a lo Estatuido en los Decretos números treinta y ocho del ocho de agosto de mil novecientos setentinueve; ciento setentidós del veintiuno de noviembre de mil novecientos setentinueve y doscientos ochentidós del siete de febrero de mil novecientos ochenta", la que ya reformada íntegra y literalmente se leerá así:

Artículo 1.- Los casos de investigación, requisación, ocupación o intervención de bienes que se encuentren a esta fecha en conocimiento del Ministerio de Justicia en virtud de los Decretos 38 del 8 de agosto de 1979, del 172 del 21 de noviembre del mismo año y 282 del 7 de febrero de 1980 y en los cuales no se haya dictado resolución definitiva de confiscación, pasarán a los Tribunales ordinarios, los que conocerán conforme el procedimiento que se determina en esta Ley.

Artículo 2.- Para efecto de lo estipulado en el Artículo anterior, el Ministerio de Justicia precederá a interponer judicialmente demanda para la confiscación de dichos bienes.

En estos casos el procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:

a) Serán competentes para conocer de las demandas de confiscación en toda la Nación, únicamente los Jueces Civiles de Distrito del Departamento de Managua quienes resolverán sobre la aplicación de los Decretos Nos. 38, 172 y 282 ya mencionados;

b) El proceso será iniciado a instancia del Ministerio de Justicia por demanda que interponga conforme las reglas del derecho común en contra de las personas cuyos bienes se encuentren en la situación contemplada en el Artículo anterior;

c) El juicio se tramitará sumariamente conforme lo establecido en el Artículo 1647 Pr., y las pruebas que se aporten por las partes serán apreciadas por el Juez de la causa, en su resolución definitiva, conforme las reglas de la sana crítica sin estar sometido a la prueba tasada por la Ley.

Artículo 3.- De la sentencia definitiva dictada en primera instancia podrán las partes recurrir de apelación ante la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones respectiva. Este recurso deberá ser admitido por el Juez en ambos efectos.

Artículo 4.- El Tribunal que conoce del recurso en segunda instancia apreciará también la prueba rendida conforme las reglas de la sana critica. De su resolución podrán las partes recurrir de casación.

Artículo 5.- El recurso de casación deberá interponerse, tramitarse y resolverse según las reglas del derecho común salvo por lo que hace a la apreciación de las pruebas en su caso que deberá ser conforme a la sana critica.

Artículo 6.- En estos juicios el Ministerio de Justicia está exento de rendir fianza de costas. No cabrán cuestiones de competencia y todo incidente se tramitará sin paralizar el juicio dentro del mismo y se fallará en la sentencia definitiva.

Artículo 7.- En lo no previsto en esta Ley se aplicarán las reglas del derecho común para los juicios sumarios sin que quepan tercerías salvo la intervención de terceros coadyuvantes.

Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. - Arturo J. Cruz. - Rafael Córdova Rivas.
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