Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos - Ley
Abrir Gaceta
-
ADICIÓN A PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTICULO. 2 DE DECRETO LEGISLATIVO No. 1171 DE 18 DE MARZO DE 1966

Decreto No. 8-L de 12 de febrero de 1969

Publicado en La Gaceta No. 46 de 24 de febrero de 1969

El Presidente de la República,

En uso de las facultades que le confieren los Artículos. 150 y 191 Inc. 9) Cn., y con fundamentos en el Decreto Legislativo No. 1548 de fecha 29 de Enero de 1969, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 31 del 6 de Febrero del citado año,

Decreta:

Artículo 1.-Al párrafo primero del Artículo dos del Decreto Legislativo No. 1171 de 18 de Marzo de 1966, publicado en "La Gaceta" No. 78 del 12 de Abril de ese mismo año se le agregan los siguientes conceptos: "No obstante lo que se acaba de expresar cuando a juicio del Ministerio de Economía, Industrial y Comercio convenga establecer o mantener los privilegios mencionados, más allá del término que se acaba de señalar, el Poder Ejecutivo podrá hacerlo por Decreto; pero en este caso será indispensable realizar en toda su extensión, aspectos y consecuencias, la transformación impositiva a que se refiere el párrafo siguiente de este artículo."

Artículo 2.-El presente Derecho principiará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, doce de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve .-A SOMOZA D., Presidente de la República.-(f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio ".

-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.